Los derechos fundamentales pueden ser definidos de manera conceptual como aquellos derechos que han sido reconocidos y garantizados por normas jurídicas de rango supremo, generalmente una constitución, o tratados internacionales que son incorporados al ordenamiento jurídico. En otras palabras, nos referimos a nomas que han sido formalmente incorporadas al derecho positivo vigente, y que otorga ciertos derechos esenciales a las personas.
Dicho lo anterior, se debe diferenciar los derechos fundamentales de los derechos humanos. Los derechos humanos son aquellos inherentes a todo ser humano por el simple hecho de su existencia, es decir, que no es necesario que se encuentren incorporados a una norma jurídica para que se presuma su existencia. Los derechos fundamentales, por el contrario, dependen de un reconocimiento y garantía suministrados por un ordenamiento jurídico determinado. Un derecho humano puede existir en “abstracto”, pero sólo se convierte en fundamental cuando es efectivamente protegido por un sistema jurídico.
Norberto Bobbio, define a los derechos fundamentales como: “aquellos inherentes a la dignidad de la persona y garantizados por la constitución” (Bobbio, 1992, p.45).
De la definición del doctrinario italiano, se advierte que cuando este se refiere a aquellos derechos inherentes a la dignidad de la persona, este alude a los derechos humanos. Así, son fundamentales los derechos humanos que gozan de protección constitucional. Asimismo, emerge la dignidad como concepto, el cual, aunque estrechamente vinculado con los derechos humanos, no debe confundirse con ellos, es decir, no se trata de sinónimos, sino de una relación de fundamentación, en la que la dignidad opera como justificación del derecho humano.
La raíz del concepto moderno de dignidad la encontramos a mediados del siglo XVII, cuando pensadores como Hobbes y Locke comenzaron a cuestionar la preponderancia absoluta del Estado frente al individuo. Es la época del absolutismo, y el momento en que se pone en duda el monopolio del Estado frente al derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad. Un siglo más tarde, estas ideas engendran una de cambio político. Autores como Rousseau, Paine y Jefferson, articularon una concepción filosófica que encontró su expresión histórica en la Independencia de Estados Unidos en 1776 y en la Revolución Francesa de 1789. De esta última surgió la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que, en efecto, consagró la centralidad del individuo frente al poder. En otras palabras, la declaración francesa no crea “derechos humanos” pero los coloca a nivel de “fundamento” del orden político.
En este momento del análisis hemos de precisar que estamos conscientes de la existencia de imprecisiones conceptuales recurrentes, tales como el uso indiscriminado de “derechos humanos”, “derechos fundamentales”, “garantías individuales”, como si fuesen sinónimos. Estas confusiones de conceptualización suelen engendrarse debido a la lógica y vocabulario legislativos que no siempre responden a distinciones teóricas.
Para ilustrar lo anterior, podemos mencionar el caso del ordenamiento jurídico mexicano. Es un hecho conocido que México incorporó derechos fundamentales en su constitución desde antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011. De hecho, la Constitución de 1917, reconoció como derechos fundamentales diversos derechos sociales: lo que resulta relevante pues precede a la famosa Constitución de Weimar de 1919, ésta última reputada como una de las pioneras en el reconocimiento de los derechos sociales. Por otro lado, antes de la reforma de 2011 la Constitución ya contemplaba conceptos como “trabajo digno”, “vivienda digna”, entre otros. Resulta curioso, que a partir de dicha reforma se habló de un cambio en materia de derechos humanos, como si anterior a ello no hubiesen existido en el ámbito nacional. En realidad, y como hemos mencionado anteriormente, los derechos humanos existen por su propia naturaleza. La reforma de 2011 no los creó, sino que vino a consolidar su reconocimiento y su “fundamentalización”, especialmente aquellos derechos que derivan de compromisos internacionales. En otras palabras, la reforma de 2011 clarificó finalmente el lugar jerárquico de los derechos humanos reconocidos en pactos internacionales y precisó como debían interpretarse dentro del contexto jurídico nacional.
En cualquier caso, este ejemplo sirve no solo para diferenciar derechos humanos de derechos fundamentales, sino también para dejar constancia de la existencia de un “discurso nacional de los derechos humanos”, que es corolario de un discurso internacional de los derechos humanos. Este último se alza al finalizar la Segunda Guerra Mundial, y encuentra su génesis en la adopción de la Carta de San Francisco de 1945, que dio origen a las Naciones Unidas. Este discurso internacional de los derechos humanos no debe entenderse como pionero en términos absolutos ni como si no hubieran existido iniciativas anteriores. Simplemente se trata de un discurso de carácter trascendental, de la consagración de los esfuerzos de una mayoría de países. No se limita a la creación de Naciones Unidas como órgano internacional por antonomasia, sino que apunta especialmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y los posteriores Pactos Internacionales. Estos instrumentos se consolidan entonces como herramientas de dicho discurso internacional de los derechos humanos, en el sentido de que orientan la acción de los Estados, establecen criterios compartidos de reconocimiento y protección, permitiendo la discusión concreta de implementación y vigilancia de manera dual, tanto nacional como internacional.
México, de esta manera, aterrizó el discurso internacional de los derechos humanos al contexto nacional mediante la adopción y ratificación de los pactos internacionales de derechos humanos (tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales), así como la incorporación del mecanismo regional de protección contemplado en la Carta de San José, Costa Rica, y la sumisión a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La reforma constitucional de 2011 reflejó esta adecuación a la realidad internacional, consolidando a nivel constitucional no solo la incorporación de estos derechos, sino también la distinción entre simples derechos humanos y aquellos que adquieren la categoría de derechos fundamentales. Así, México ha logrado trascender la mera armonización con estándares internacionales o regionales, dando forma a un discurso nacional de derechos humanos plenamente consolidado y efectivo. Sin embargo, como se ha señalado previamente, ello no implica que antes de la reforma de 2011 no existieran “derechos humanos” o “fundamentales” en la Constitución; si bien el texto constitucional hablaba principalmente de “garantías individuales”, es importante recalcar que México fue pionero desde 1917 en incorporar derechos sociales con carácter de derechos fundamentales, y esto mucho antes de la consolidación del discurso internacional de derechos humanos mencionado. Así, más allá de colmar un vacío o resolver una ambigüedad terminológica, la reforma de 2011 y la evolución de la realidad nacional responden a la necesidad de adecuar el país a dicha concepción moderna de los derechos humanos, consolidando su protección y eficacia en el ámbito constitucional.