miércoles, 17 de diciembre de 2025

¿Qué son los derechos fundamentales?

Los derechos fundamentales pueden ser definidos de manera conceptual como aquellos derechos que han sido reconocidos y garantizados por normas jurídicas de rango supremo, generalmente una constitución, o tratados internacionales que son incorporados al ordenamiento jurídico. En otras palabras, nos referimos a nomas que han sido formalmente incorporadas al derecho positivo vigente, y que otorga ciertos derechos esenciales a las personas. 

Dicho lo anterior, se debe diferenciar los derechos fundamentales de los derechos humanos. Los derechos humanos son aquellos inherentes a todo ser humano por el simple hecho de su existencia, es decir, que no es necesario que se encuentren incorporados a una norma jurídica para que se presuma su existencia. Los derechos fundamentales, por el contrario, dependen de un reconocimiento y garantía suministrados por un ordenamiento jurídico determinado. Un derecho humano puede existir en “abstracto”, pero sólo se convierte en fundamental cuando es efectivamente protegido por un sistema jurídico. 

Norberto Bobbio, define a los derechos fundamentales como: “aquellos inherentes a la dignidad de la persona y garantizados por la constitución” (Bobbio, 1992, p.45). 

De la definición del doctrinario italiano, se advierte que cuando este se refiere a aquellos derechos inherentes a la dignidad de la persona, este alude a los derechos humanos. Así, son fundamentales los derechos humanos que gozan de protección constitucional. Asimismo, emerge la dignidad como concepto, el cual, aunque estrechamente vinculado con los derechos humanos, no debe confundirse con ellos, es decir, no se trata de sinónimos, sino de una relación de fundamentación, en la que la dignidad opera como justificación del derecho humano. 

La raíz del concepto moderno de dignidad la encontramos a mediados del siglo XVII, cuando pensadores como Hobbes y Locke comenzaron a cuestionar la preponderancia absoluta del Estado frente al individuo. Es la época del absolutismo, y el momento en que se pone en duda el monopolio del Estado frente al derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad. Un siglo más tarde, estas ideas engendran una de cambio político. Autores como Rousseau, Paine y Jefferson, articularon una concepción filosófica que encontró su expresión histórica en la Independencia de Estados Unidos en 1776 y en la Revolución Francesa de 1789.  De esta última surgió la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que, en efecto, consagró la centralidad del individuo frente al poder. En otras palabras, la declaración francesa no crea “derechos humanos” pero los coloca a nivel de “fundamento” del orden político. 

En este momento del análisis hemos de precisar que estamos conscientes de la existencia de imprecisiones conceptuales recurrentes, tales como el uso indiscriminado de “derechos humanos”, “derechos fundamentales”, “garantías individuales”, como si fuesen sinónimos. Estas confusiones de conceptualización suelen engendrarse debido a la lógica y vocabulario legislativos que no siempre responden a distinciones teóricas. 

Para ilustrar lo anterior, podemos mencionar el caso del ordenamiento jurídico mexicano. Es un hecho conocido que México incorporó derechos fundamentales en su constitución desde antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011. De hecho, la Constitución de 1917, reconoció como derechos fundamentales diversos derechos sociales: lo que resulta relevante pues precede a la famosa Constitución de Weimar de 1919, ésta última reputada como una de las pioneras en el reconocimiento de los derechos sociales. Por otro lado, antes de la reforma de 2011 la Constitución ya contemplaba conceptos como “trabajo digno”, “vivienda digna”, entre otros. Resulta curioso, que a partir de dicha reforma se habló de un cambio en materia de derechos humanos, como si anterior a ello no hubiesen existido en el ámbito nacional. En realidad, y como hemos mencionado anteriormente, los derechos humanos existen por su propia naturaleza. La reforma de 2011 no los creó, sino que vino a consolidar su reconocimiento y su “fundamentalización”, especialmente aquellos derechos que derivan de compromisos internacionales. En otras palabras, la reforma de 2011 clarificó finalmente el lugar jerárquico de los derechos humanos reconocidos en pactos internacionales y precisó como debían interpretarse dentro del contexto jurídico nacional. 

En cualquier caso, este ejemplo sirve no solo para diferenciar derechos humanos de derechos fundamentales, sino también para dejar constancia de la existencia de un “discurso nacional de los derechos humanos”, que es corolario de un discurso internacional de los derechos humanos. Este último se alza al finalizar la Segunda Guerra Mundial, y encuentra su génesis en la adopción de la Carta de San Francisco de 1945, que dio origen a las Naciones Unidas. Este discurso internacional de los derechos humanos no debe entenderse como pionero en términos absolutos ni como si no hubieran existido iniciativas anteriores. Simplemente se trata de un discurso de carácter trascendental, de la consagración de los esfuerzos de una mayoría de países. No se limita a la creación de Naciones Unidas como órgano internacional por antonomasia, sino que apunta especialmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y los posteriores Pactos Internacionales. Estos instrumentos se consolidan entonces como herramientas de dicho discurso internacional de los derechos humanos, en el sentido de que orientan la acción de los Estados, establecen criterios compartidos de reconocimiento y protección, permitiendo la discusión concreta de implementación y vigilancia de manera dual, tanto nacional como internacional.

México, de esta manera, aterrizó el discurso internacional de los derechos humanos al contexto nacional mediante la adopción y ratificación de los pactos internacionales de derechos humanos (tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales), así como la incorporación del mecanismo regional de protección contemplado en la Carta de San José, Costa Rica, y la sumisión a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La reforma constitucional de 2011 reflejó esta adecuación a la realidad internacional, consolidando a nivel constitucional no solo la incorporación de estos derechos, sino también la distinción entre simples derechos humanos y aquellos que adquieren la categoría de derechos fundamentales. Así, México ha logrado trascender la mera armonización con estándares internacionales o regionales, dando forma a un discurso nacional de derechos humanos plenamente consolidado y efectivo. Sin embargo, como se ha señalado previamente, ello no implica que antes de la reforma de 2011 no existieran “derechos humanos” o “fundamentales” en la Constitución; si bien el texto constitucional hablaba principalmente de “garantías individuales”, es importante recalcar que México fue pionero desde 1917 en incorporar derechos sociales con carácter de derechos fundamentales, y esto mucho antes de la consolidación del discurso internacional de derechos humanos mencionado. Así, más allá de colmar un vacío o resolver una ambigüedad terminológica, la reforma de 2011 y la evolución de la realidad nacional responden a la necesidad de adecuar el país a dicha concepción moderna de los derechos humanos, consolidando su protección y eficacia en el ámbito constitucional.


viernes, 12 de diciembre de 2025

Caso McCain (Amparo en Revisión 120/2002)

Comentario de sentencia – Establecimiento de la jerarquía normativa de los tratados internacionales

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

(Nota: Comentario en desarrollo; se actualizará conforme se avance en el análisis jurisprudencial y doctrinal.)

1. Introducción

Caso McCain (Amparo en Revisión 120/2002), resuelto por El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de febrero de 2007. La quejosa, McCain México, S.A. de C.V., promovió inicialmente un amparo que fue turnado a revisión. El tribunal colegiado, declarando su incompetencia, remitió el asunto a la SCJN para su conocimiento y resolución. En el amparo de origen, el Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio. El acto reclamado consistía en decisiones de diversas autoridades administrativas, señaladas como responsables (contraparte): el Presidente de la República, el Secretario de Economía, el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales dependiente de la Secretaría de Economía, el Director del Diario Oficial de la Federación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Administrador General de Aduanas y el Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo.

2. Hechos


En el amparo de origen, el Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio. El acto reclamado consistía en la estimación por parte de la quejosa de violaciones en su perjuicio de diversas garantías constitucionales respecto de diversas actuaciones administrativas relacionadas con la importación de papas (patatas): el Decreto del 29 de diciembre de 2000 que estableció la tasa aplicable del Impuesto General de Importación y su refrendo por los Secretarios de Economía y Hacienda; el Acuerdo del 5 de marzo de 2001 sobre la salvaguarda agropecuaria, expedido por el Secretario de Economía y el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales; la publicación de ambos actos en el Diario Oficial de la Federación, a cargo del Director del Diario Oficial; y la aplicación y cobro de la salvaguarda por la Aduana de Nuevo Laredo. Las autoridades responsables señaladas como contraparte fueron el Presidente de la República, los Secretarios mencionados, el Subsecretario, el Director del Diario Oficial y los Administradores de Aduanas correspondientes.

En el amparo de origen, la quejosa acreditó el primer acto concreto de aplicación del decreto y acuerdo reclamados mediante el pedimento de importación de papas procedentes de Canadá, pagando la salvaguarda agropecuaria del 20% ad valorem. Parte de la prueba consistía en copia al carbón del documento original, lo que el juez de distrito no valoró correctamente al decretar el sobreseimiento, invocando causales de improcedencia que no se actualizaban. Asimismo, se advirtió que el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales actuó en sustitución del Secretario de Economía, siendo este último la autoridad responsable de emitir el acuerdo impugnado. La controversia principal planteaba si el Decreto y el Acuerdo podían establecer la mencionada salvaguarda sin contravenir lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Ante estas circunstancias, el tribunal colegiado se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto y remitió el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

3. Procedimiento


El amparo fue inicialmente promovido ante el Juez de Distrito, quien decretó el sobreseimiento del juicio con fundamento en causales que la quejosa impugnó. El asunto fue turnado a revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente, el cual, declarando su incompetencia para conocer del fondo de la controversia, remitió el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y resolución sobre la constitucionalidad del Decreto y el Acuerdo reclamados. Al momento de pronunciarse, la SCJN recibió el expediente con los antecedentes procesales completos, sin haberse emitido todavía decisión sobre el fondo del juicio de garantías. 

Mediante oficio del Tribunal Colegiado, el expediente del amparo en revisión fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en el Acuerdo Plenario 5/2001, siendo admitido por el Presidente del Máximo Tribunal y registrado bajo el número 120/2002. El Agente del Ministerio Público Federal formuló su pedimento, solicitando la confirmación de la sentencia del Juez de Distrito y el sobreseimiento del juicio. Posteriormente, el asunto fue turnado al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de sentencia, y tras diversos acuerdos y sesiones del Tribunal Pleno, se reservó parte de la jurisdicción a la Segunda Sala. Finalmente, mediante proveído, la Segunda Sala asumió el conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro ponente para continuar con la resolución de las cuestiones pendientes.

4. Problema jurídico


¿Puede el Ejecutivo Federal, mediante Decreto y Acuerdo, establecer una salvaguarda ad valorem que afecte importaciones, sin contravenir el TLCAN y respetando la jerarquía normativa de los tratados internacionales?

5. Solución / Decisión del tribunal


El Tribunal Pleno de la SCJN resolvió que los tratados internacionales tienen jerarquía sobre las leyes generales, federales y locales, y por tanto cualquier acto administrativo que contradiga disposiciones del TLCAN es inconstitucional. El Pleno confirmó que la determinación de la salvaguarda debía interpretarse conforme a este principio, otorgando protección a la quejosa frente a posibles violaciones derivadas de la aplicación del Decreto y Acuerdo.

6. Razonamiento / Fundamento jurídico


El Pleno de la Suprema Corte fundamentó su decisión en los artículos 133 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen la supremacía del derecho internacional sobre las leyes internas en caso de conflicto, así como las atribuciones del Ejecutivo Federal para celebrar tratados con aprobación del Senado. 

La sentencia constituye una consolidación de la línea jurisprudencial previamente delineada en el Amparo en Revisión 2069/91, que reconoció que los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que las leyes federales, y en el Amparo en Revisión 1475/98, que estableció que los tratados tienen jerarquía superior frente a leyes federales y locales. De esta manera, el caso McCain reafirma el principio de legalidad y el control constitucional de los actos administrativos que afectan derechos protegidos por tratados internacionales, precisando que las autoridades nacionales deben ajustar su actuación a lo dispuesto en los tratados, incluso por encima de la legislación interna que pudiera contravenirlos. 

El artículo 133 de la Constitución dispone textualmente: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."

7. Alcance y críticas (consecuencias jurídicas y sociales de la decisión)

La decisión refuerza la primacía del derecho internacional en materia comercial y administrativa.

Establece un precedente claro para casos futuros de conflictos entre normas internas y tratados internacionales.

Sin embargo, no aborda de manera exhaustiva la aplicación concreta de la salvaguarda ad valorem, dejando abierta la cuestión de cómo deben resolverse conflictos específicos entre tratados y actos administrativos de ejecución.


viernes, 14 de noviembre de 2025

Requisitos del acto administrativo (Derecho administrativo). Nota jurídica.

  Christofer Aarón Hernández Covarrubias

*Última actualización 14 de noviembre de 2025*

1. Aproximación tópica

El acto administrativo es una pieza fundamental del derecho administrativo en México. Para comprender esta institución normativa, es necesario interiorizar la noción de elementos y requisitos que debe contener el acto administrativo. Esto es clave para que las autoridades administrativas desplieguen su actuación dentro de un marco de legalidad y, en su defecto, los gobernados o administrados estén en condiciones de conformarse con dichas actuaciones o, en su caso, impugnarlas por las vías y formas correspondientes, como principio fundamental que garantice los derechos de los ciudadanos.

Existe un fuerte debate doctrinario sobre qué se entiende exactamente por los elementos del acto administrativo, y en ocasiones estos pueden confundirse con los requisitos que la ley establece. Para Delgadillo Gutierrez y Lucero Espinosa, "el acto administrativo está constituido por una serie de elementos que le dan forma y validez, por lo que su conocimiento es de suma importancia, ya que las irregularidades que puedan presentarse en su formación constituyen vicios que afectan su existencia y validez". Por su parte, Martínez Morales señala que el número y la clasificación de los elementos del acto administrativo constituyen un aspecto muy debatido en la teoría del derecho administrativo, y los enumera como: "sujeto, la manifestación de voluntad, el objeto, la forma, el motivo, la finalidad y mérito".

Aun cuando elementos y requisitos no sean intercambiables, ambos se encuentran contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), y en la práctica cotidiana los actos administrativos nacen, se despliegan y entran en el mundo administrativo, por lo que resulta fundamental analizar, comprender y ejemplificar qué son y cómo deben entenderse dichos elementos o requisitos. Esto es precisamente lo que se busca hacer en esta nota jurídica, centrándonos especialmente en los requisitos que emanan del artículo 3 de la LFPA.

Aunque desde un punto de vista teórico elementos y requisitos no son exactamente lo mismo, y existen debates doctrinales sobre su distinción, para efectos prácticos y con el fin de hacer más claro y útil el análisis, en esta nota se hablará de los componentes del artículo 3º de la LFPA como “requisitos” del acto administrativo. Esta elección permite simplificar la exposición, facilitar la comprensión y aplicar los conceptos directamente en la práctica cotidiana de abogados, estudiantes y funcionarios públicos, sin perder de vista que detrás de cada requisito subyace un elemento esencial que da forma y validez al acto.

miércoles, 22 de octubre de 2025

Vivienda digna en México: entre corazonadas, fraccionamientos y políticas públicas insuficientes

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

El acceso a la vivienda en México sigue siendo un desafío estructural. En muchas ciudades, para quienes no cuentan con créditos superiores al millón de pesos, ser propietario se vuelve prácticamente imposible. En ciudades “caras” como Hermosillo, la lógica es clara: si quieres tener casa propia, tu única opción suele ser comprar en las afueras.

La estrategia consiste en adquirir un terreno no urbano, con la esperanza de que la mancha urbana eventualmente lo alcance. Así se busca que el terreno se revalorice y que eventualmente pueda contar con servicios públicos. El problema: muchas veces esta estrategia depende más de la intuición que de la planificación urbana, dejando a ciudadanos atrapados con terrenos en medio de la nada, sin servicios ni infraestructura básica.

Breves reflexiones sobre la reforma judicial en México 2025 y los casos de Polonia y Hungría


Christofer Aarón Hernández Covarrubias *
Licenciado en Derecho (Universidad de Sonora) 
Especialidad en Derecho Corporativo (Universidad Autónoma de Querétaro) 
Maestro en Derecho de la Unión Europea (Universidad de Nantes) 

Introducción  

La reforma judicial mexicana, que deja ver sus efectos recientemente en septiembre de 2025, puede considerarse una auténtica refundación del sistema judicial nacional. Esta modificación introdujo la elección de jueces mediante voto popular, a partir de ternas propuestas por el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el propio Poder Judicial. Sin embargo, el predominio del ejecutivo en las nominaciones ha generado un debate intenso sobre la independencia judicial y la preservación del Estado de Derecho en México.  

Aunque este fenómeno puede parecer propio de nuestro país, experiencias recientes en Europa muestran paralelismos. En Polonia y Hungría, reformas similares fueron fuertemente criticadas por diversos órganos de la Unión Europea, al considerarse contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes. Por eso, aunque en esta entrada no desarrollaremos un análisis exhaustivo del caso europeo, sí lo mencionaremos como espejo comparativo para comprender la posible orientación y materialización de la reforma mexicana.  

lunes, 8 de septiembre de 2025

Trabajar en las minas de México: leyes, riesgos y derechos de los mineros

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

El Sector minero en México: ¿una actividad estratégica?

La industria minera-metalúrgica en México representa aproximadamente el 4% del Producto Interno Bruto nacional, según datos de la Secretaría de Economía, lo que la convierte en una actividad productiva de gran relevancia para la economía del país. México ocupa el primer lugar en producción mundial de plata y se encuentra entre los diez principales productores de 16 minerales diferentes, incluyendo bismuto, fluorita, celestita, wollastonita, cadmio, molibdeno, plomo, zinc, diatomita, sal, barita, grafito, yeso, oro y cobre.

Además, México es el principal destino de inversión en exploración minera en América Latina y el cuarto a nivel mundial, de acuerdo con el reporte SNL Metals & Mining 2015. Según la consultora Behre Dolbear (agosto 2015), nuestro país es el quinto con el mejor ambiente para hacer negocios mineros. En términos de empleo, hasta julio de 2015, la industria minera generó 352,666 empleos directos y más de 1.6 millones de empleos indirectos, según el Instituto Mexicano del Seguro Social.

viernes, 4 de julio de 2025

Concurrencia de competencia en el derecho urbanístico mexicano: un conflicto entre facultades

 

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

En el presente artículo abordaremos un fenómeno jurídico que, aunque muchas veces se menciona de forma superficial, suele generar graves conflictos en la práctica administrativa: la concurrencia de competencia. En especial, centraremos nuestra atención en cómo este fenómeno se manifiesta en el derecho urbanístico mexicano.

¿Por qué este enfoque? Porque el urbanismo, como rama que regula la ordenación del territorio y el uso del suelo, representa uno de los ejemplos más claros y caóticos de la superposición de facultades entre distintos niveles de gobierno. ¿El resultado? Un campo minado de conflictos entre federación, estados y municipios. Vamos por partes.