¿Qué son los derechos fundamentales?

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

Los derechos fundamentales pueden ser definidos de manera conceptual como aquellos derechos que han sido reconocidos y garantizados por normas jurídicas de rango supremo, generalmente una constitución, o tratados internacionales que son incorporados al ordenamiento jurídico. En otras palabras, nos referimos a nomas que han sido formalmente incorporadas al derecho positivo vigente, y que otorga ciertos derechos esenciales a las personas. 

Dicho lo anterior, se debe diferenciar los derechos fundamentales de los derechos humanos. Los derechos humanos son aquellos inherentes a todo ser humano por el simple hecho de su existencia, es decir, que no es necesario que se encuentren incorporados a una norma jurídica para que se presuma su existencia. Los derechos fundamentales, por el contrario, dependen de un reconocimiento y garantía suministrados por un ordenamiento jurídico determinado. Un derecho humano puede existir en “abstracto”, pero sólo se convierte en fundamental cuando es efectivamente protegido por un sistema jurídico. 

Norberto Bobbio, define a los derechos fundamentales como: “aquellos inherentes a la dignidad de la persona y garantizados por la constitución” (Bobbio, 1992, p.45). 

De la definición del doctrinario italiano, se advierte que cuando este se refiere a aquellos derechos inherentes a la dignidad de la persona, este alude a los derechos humanos. Así, son fundamentales los derechos humanos que gozan de protección constitucional. Asimismo, emerge la dignidad como concepto, el cual, aunque estrechamente vinculado con los derechos humanos, no debe confundirse con ellos, es decir, no se trata de sinónimos, sino de una relación de fundamentación, en la que la dignidad opera como justificación del derecho humano. 

La raíz del concepto moderno de dignidad la encontramos a mediados del siglo XVII, cuando pensadores como Hobbes y Locke comenzaron a cuestionar la preponderancia absoluta del Estado frente al individuo. Es la época del absolutismo, y el momento en que se pone en duda el monopolio del Estado frente al derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad. Un siglo más tarde, estas ideas engendran una de cambio político. Autores como Rousseau, Paine y Jefferson, articularon una concepción filosófica que encontró su expresión histórica en la Independencia de Estados Unidos en 1776 y en la Revolución Francesa de 1789.  De esta última surgió la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que, en efecto, consagró la centralidad del individuo frente al poder. En otras palabras, la declaración francesa no crea “derechos humanos” pero los coloca a nivel de “fundamento” del orden político. 

En este momento del análisis hemos de precisar que estamos conscientes de la existencia de imprecisiones conceptuales recurrentes, tales como el uso indiscriminado de “derechos humanos”, “derechos fundamentales”, “garantías individuales”, como si fuesen sinónimos. Estas confusiones de conceptualización suelen engendrarse debido a la lógica y vocabulario legislativos que no siempre responden a distinciones teóricas. 

Para ilustrar lo anterior, podemos mencionar el caso del ordenamiento jurídico mexicano. Es un hecho conocido que México incorporó derechos fundamentales en su constitución desde antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011. De hecho, la Constitución de 1917, reconoció como derechos fundamentales diversos derechos sociales: lo que resulta relevante pues precede a la famosa Constitución de Weimar de 1919, ésta última reputada como una de las pioneras en el reconocimiento de los derechos sociales. Por otro lado, antes de la reforma de 2011 la Constitución ya contemplaba conceptos como “trabajo digno”, “vivienda digna”, entre otros. Resulta curioso, que a partir de dicha reforma se habló de un cambio en materia de derechos humanos, como si anterior a ello no hubiesen existido en el ámbito nacional. En realidad, y como hemos mencionado anteriormente, los derechos humanos existen por su propia naturaleza. La reforma de 2011 no los creó, sino que vino a consolidar su reconocimiento y su “fundamentalización”, especialmente aquellos derechos que derivan de compromisos internacionales. En otras palabras, la reforma de 2011 clarificó finalmente el lugar jerárquico de los derechos humanos reconocidos en pactos internacionales y precisó como debían interpretarse dentro del contexto jurídico nacional. 

En cualquier caso, este ejemplo sirve no solo para diferenciar derechos humanos de derechos fundamentales, sino también para dejar constancia de la existencia de un “discurso nacional de los derechos humanos”, que es corolario de un discurso internacional de los derechos humanos. Este último se alza al finalizar la Segunda Guerra Mundial, y encuentra su génesis en la adopción de la Carta de San Francisco de 1945, que dio origen a las Naciones Unidas. Este discurso internacional de los derechos humanos no debe entenderse como pionero en términos absolutos ni como si no hubieran existido iniciativas anteriores. Simplemente se trata de un discurso de carácter trascendental, de la consagración de los esfuerzos de una mayoría de países. No se limita a la creación de Naciones Unidas como órgano internacional por antonomasia, sino que apunta especialmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y los posteriores Pactos Internacionales. Estos instrumentos se consolidan entonces como herramientas de dicho discurso internacional de los derechos humanos, en el sentido de que orientan la acción de los Estados, establecen criterios compartidos de reconocimiento y protección, permitiendo la discusión concreta de implementación y vigilancia de manera dual, tanto nacional como internacional.

México, de esta manera, aterrizó el discurso internacional de los derechos humanos al contexto nacional mediante la adopción y ratificación de los pactos internacionales de derechos humanos (tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales), así como la incorporación del mecanismo regional de protección contemplado en la Carta de San José, Costa Rica, y la sumisión a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La reforma constitucional de 2011 reflejó esta adecuación a la realidad internacional, consolidando a nivel constitucional no solo la incorporación de estos derechos, sino también la distinción entre simples derechos humanos y aquellos que adquieren la categoría de derechos fundamentales. Así, México ha logrado trascender la mera armonización con estándares internacionales o regionales, dando forma a un discurso nacional de derechos humanos plenamente consolidado y efectivo. Sin embargo, como se ha señalado previamente, ello no implica que antes de la reforma de 2011 no existieran “derechos humanos” o “fundamentales” en la Constitución; si bien el texto constitucional hablaba principalmente de “garantías individuales”, es importante recalcar que México fue pionero desde 1917 en incorporar derechos sociales con carácter de derechos fundamentales, y esto mucho antes de la consolidación del discurso internacional de derechos humanos mencionado. Así, más allá de colmar un vacío o resolver una ambigüedad terminológica, la reforma de 2011 y la evolución de la realidad nacional responden a la necesidad de adecuar el país a dicha concepción moderna de los derechos humanos, consolidando su protección y eficacia en el ámbito constitucional.


Caso McCain (Amparo en Revisión 120/2002)

Comentario de sentencia – Establecimiento de la jerarquía normativa de los tratados internacionales

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

(Nota: Comentario en desarrollo; se actualizará conforme se avance en el análisis jurisprudencial y doctrinal.)

1. Introducción

Caso McCain (Amparo en Revisión 120/2002), resuelto por El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de febrero de 2007. La quejosa, McCain México, S.A. de C.V., promovió inicialmente un amparo que fue turnado a revisión. El tribunal colegiado, declarando su incompetencia, remitió el asunto a la SCJN para su conocimiento y resolución. En el amparo de origen, el Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio. El acto reclamado consistía en decisiones de diversas autoridades administrativas, señaladas como responsables (contraparte): el Presidente de la República, el Secretario de Economía, el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales dependiente de la Secretaría de Economía, el Director del Diario Oficial de la Federación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Administrador General de Aduanas y el Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo.

2. Hechos


En el amparo de origen, el Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio. El acto reclamado consistía en la estimación por parte de la quejosa de violaciones en su perjuicio de diversas garantías constitucionales respecto de diversas actuaciones administrativas relacionadas con la importación de papas (patatas): el Decreto del 29 de diciembre de 2000 que estableció la tasa aplicable del Impuesto General de Importación y su refrendo por los Secretarios de Economía y Hacienda; el Acuerdo del 5 de marzo de 2001 sobre la salvaguarda agropecuaria, expedido por el Secretario de Economía y el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales; la publicación de ambos actos en el Diario Oficial de la Federación, a cargo del Director del Diario Oficial; y la aplicación y cobro de la salvaguarda por la Aduana de Nuevo Laredo. Las autoridades responsables señaladas como contraparte fueron el Presidente de la República, los Secretarios mencionados, el Subsecretario, el Director del Diario Oficial y los Administradores de Aduanas correspondientes.

En el amparo de origen, la quejosa acreditó el primer acto concreto de aplicación del decreto y acuerdo reclamados mediante el pedimento de importación de papas procedentes de Canadá, pagando la salvaguarda agropecuaria del 20% ad valorem. Parte de la prueba consistía en copia al carbón del documento original, lo que el juez de distrito no valoró correctamente al decretar el sobreseimiento, invocando causales de improcedencia que no se actualizaban. Asimismo, se advirtió que el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales actuó en sustitución del Secretario de Economía, siendo este último la autoridad responsable de emitir el acuerdo impugnado. La controversia principal planteaba si el Decreto y el Acuerdo podían establecer la mencionada salvaguarda sin contravenir lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Ante estas circunstancias, el tribunal colegiado se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto y remitió el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

3. Procedimiento


El amparo fue inicialmente promovido ante el Juez de Distrito, quien decretó el sobreseimiento del juicio con fundamento en causales que la quejosa impugnó. El asunto fue turnado a revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente, el cual, declarando su incompetencia para conocer del fondo de la controversia, remitió el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y resolución sobre la constitucionalidad del Decreto y el Acuerdo reclamados. Al momento de pronunciarse, la SCJN recibió el expediente con los antecedentes procesales completos, sin haberse emitido todavía decisión sobre el fondo del juicio de garantías. 

Mediante oficio del Tribunal Colegiado, el expediente del amparo en revisión fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en el Acuerdo Plenario 5/2001, siendo admitido por el Presidente del Máximo Tribunal y registrado bajo el número 120/2002. El Agente del Ministerio Público Federal formuló su pedimento, solicitando la confirmación de la sentencia del Juez de Distrito y el sobreseimiento del juicio. Posteriormente, el asunto fue turnado al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de sentencia, y tras diversos acuerdos y sesiones del Tribunal Pleno, se reservó parte de la jurisdicción a la Segunda Sala. Finalmente, mediante proveído, la Segunda Sala asumió el conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro ponente para continuar con la resolución de las cuestiones pendientes.

4. Problema jurídico


¿Puede el Ejecutivo Federal, mediante Decreto y Acuerdo, establecer una salvaguarda ad valorem que afecte importaciones, sin contravenir el TLCAN y respetando la jerarquía normativa de los tratados internacionales?

5. Solución / Decisión del tribunal


El Tribunal Pleno de la SCJN resolvió que los tratados internacionales tienen jerarquía sobre las leyes generales, federales y locales, y por tanto cualquier acto administrativo que contradiga disposiciones del TLCAN es inconstitucional. El Pleno confirmó que la determinación de la salvaguarda debía interpretarse conforme a este principio, otorgando protección a la quejosa frente a posibles violaciones derivadas de la aplicación del Decreto y Acuerdo.

6. Razonamiento / Fundamento jurídico


El Pleno de la Suprema Corte fundamentó su decisión en los artículos 133 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen la supremacía del derecho internacional sobre las leyes internas en caso de conflicto, así como las atribuciones del Ejecutivo Federal para celebrar tratados con aprobación del Senado. 

La sentencia constituye una consolidación de la línea jurisprudencial previamente delineada en el Amparo en Revisión 2069/91, que reconoció que los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que las leyes federales, y en el Amparo en Revisión 1475/98, que estableció que los tratados tienen jerarquía superior frente a leyes federales y locales. De esta manera, el caso McCain reafirma el principio de legalidad y el control constitucional de los actos administrativos que afectan derechos protegidos por tratados internacionales, precisando que las autoridades nacionales deben ajustar su actuación a lo dispuesto en los tratados, incluso por encima de la legislación interna que pudiera contravenirlos. 

El artículo 133 de la Constitución dispone textualmente: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."

7. Alcance y críticas (consecuencias jurídicas y sociales de la decisión)

La decisión refuerza la primacía del derecho internacional en materia comercial y administrativa.

Establece un precedente claro para casos futuros de conflictos entre normas internas y tratados internacionales.

Sin embargo, no aborda de manera exhaustiva la aplicación concreta de la salvaguarda ad valorem, dejando abierta la cuestión de cómo deben resolverse conflictos específicos entre tratados y actos administrativos de ejecución.


Requisitos del acto administrativo (Derecho administrativo). Nota jurídica.

  Christofer Aarón Hernández Covarrubias

*Última actualización 14 de noviembre de 2025*

1. Aproximación tópica

El acto administrativo es una pieza fundamental del derecho administrativo en México. Para comprender esta institución normativa, es necesario interiorizar la noción de elementos y requisitos que debe contener el acto administrativo. Esto es clave para que las autoridades administrativas desplieguen su actuación dentro de un marco de legalidad y, en su defecto, los gobernados o administrados estén en condiciones de conformarse con dichas actuaciones o, en su caso, impugnarlas por las vías y formas correspondientes, como principio fundamental que garantice los derechos de los ciudadanos.

Existe un fuerte debate doctrinario sobre qué se entiende exactamente por los elementos del acto administrativo, y en ocasiones estos pueden confundirse con los requisitos que la ley establece. Para Delgadillo Gutierrez y Lucero Espinosa, "el acto administrativo está constituido por una serie de elementos que le dan forma y validez, por lo que su conocimiento es de suma importancia, ya que las irregularidades que puedan presentarse en su formación constituyen vicios que afectan su existencia y validez". Por su parte, Martínez Morales señala que el número y la clasificación de los elementos del acto administrativo constituyen un aspecto muy debatido en la teoría del derecho administrativo, y los enumera como: "sujeto, la manifestación de voluntad, el objeto, la forma, el motivo, la finalidad y mérito".

Aun cuando elementos y requisitos no sean intercambiables, ambos se encuentran contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), y en la práctica cotidiana los actos administrativos nacen, se despliegan y entran en el mundo administrativo, por lo que resulta fundamental analizar, comprender y ejemplificar qué son y cómo deben entenderse dichos elementos o requisitos. Esto es precisamente lo que se busca hacer en esta nota jurídica, centrándonos especialmente en los requisitos que emanan del artículo 3 de la LFPA.

Aunque desde un punto de vista teórico elementos y requisitos no son exactamente lo mismo, y existen debates doctrinales sobre su distinción, para efectos prácticos y con el fin de hacer más claro y útil el análisis, en esta nota se hablará de los componentes del artículo 3º de la LFPA como “requisitos” del acto administrativo. Esta elección permite simplificar la exposición, facilitar la comprensión y aplicar los conceptos directamente en la práctica cotidiana de abogados, estudiantes y funcionarios públicos, sin perder de vista que detrás de cada requisito subyace un elemento esencial que da forma y validez al acto.

Vivienda digna en México: entre corazonadas, fraccionamientos y políticas públicas insuficientes

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

El acceso a la vivienda en México sigue siendo un desafío estructural. En muchas ciudades, para quienes no cuentan con créditos superiores al millón de pesos, ser propietario se vuelve prácticamente imposible. En ciudades “caras” como Hermosillo, la lógica es clara: si quieres tener casa propia, tu única opción suele ser comprar en las afueras.

La estrategia consiste en adquirir un terreno no urbano, con la esperanza de que la mancha urbana eventualmente lo alcance. Así se busca que el terreno se revalorice y que eventualmente pueda contar con servicios públicos. El problema: muchas veces esta estrategia depende más de la intuición que de la planificación urbana, dejando a ciudadanos atrapados con terrenos en medio de la nada, sin servicios ni infraestructura básica.

Breves reflexiones sobre la reforma judicial en México 2025 y los casos de Polonia y Hungría


Christofer Aarón Hernández Covarrubias *
Licenciado en Derecho (Universidad de Sonora) 
Especialidad en Derecho Corporativo (Universidad Autónoma de Querétaro) 
Maestro en Derecho de la Unión Europea (Universidad de Nantes) 

Nota: Este artículo está basado en el episodio #03 de mi podcast Hablemos Derecho. Si prefieres escucharlo, ¡dale play al reproductor de abajo!


Introducción  

La reforma judicial mexicana, que deja ver sus efectos recientemente en septiembre de 2025, puede considerarse una auténtica refundación del sistema judicial nacional. Esta modificación introdujo la elección de jueces mediante voto popular, a partir de ternas propuestas por el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el propio Poder Judicial. Sin embargo, el predominio del ejecutivo en las nominaciones ha generado un debate intenso sobre la independencia judicial y la preservación del Estado de Derecho en México.  

Aunque este fenómeno puede parecer propio de nuestro país, experiencias recientes en Europa muestran paralelismos. En Polonia y Hungría, reformas similares fueron fuertemente criticadas por diversos órganos de la Unión Europea, al considerarse contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes. Por eso, aunque en esta entrada no desarrollaremos un análisis exhaustivo del caso europeo, sí lo mencionaremos como espejo comparativo para comprender la posible orientación y materialización de la reforma mexicana.  

Trabajar en las minas de México: leyes, riesgos y derechos de los mineros

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

El Sector minero en México: ¿una actividad estratégica?

La industria minera-metalúrgica en México representa aproximadamente el 4% del Producto Interno Bruto nacional, según datos de la Secretaría de Economía, lo que la convierte en una actividad productiva de gran relevancia para la economía del país. México ocupa el primer lugar en producción mundial de plata y se encuentra entre los diez principales productores de 16 minerales diferentes, incluyendo bismuto, fluorita, celestita, wollastonita, cadmio, molibdeno, plomo, zinc, diatomita, sal, barita, grafito, yeso, oro y cobre.

Además, México es el principal destino de inversión en exploración minera en América Latina y el cuarto a nivel mundial, de acuerdo con el reporte SNL Metals & Mining 2015. Según la consultora Behre Dolbear (agosto 2015), nuestro país es el quinto con el mejor ambiente para hacer negocios mineros. En términos de empleo, hasta julio de 2015, la industria minera generó 352,666 empleos directos y más de 1.6 millones de empleos indirectos, según el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Concurrencia de competencia en el derecho urbanístico mexicano: un conflicto entre facultades

 

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

En el presente artículo abordaremos un fenómeno jurídico que, aunque muchas veces se menciona de forma superficial, suele generar graves conflictos en la práctica administrativa: la concurrencia de competencia. En especial, centraremos nuestra atención en cómo este fenómeno se manifiesta en el derecho urbanístico mexicano.

¿Por qué este enfoque? Porque el urbanismo, como rama que regula la ordenación del territorio y el uso del suelo, representa uno de los ejemplos más claros y caóticos de la superposición de facultades entre distintos niveles de gobierno. ¿El resultado? Un campo minado de conflictos entre federación, estados y municipios. Vamos por partes.

Cómo redactar un escrito dirigido a una autoridad jurisdiccional (sin morir en el intento) - Derecho procesal

Christofer Aarón Hernández Covarrubias

Antes de empezar, doy por sentado que tú, lector, ya dominas lo básico del derecho procesal: sabes qué es una demanda, quién es el demandado, entiendes qué rol juegan las partes, el juez y la autoridad en el proceso. Si no, esta entrada no es un curso para principiantes absolutos en derecho, sino una guía para quienes ya saben de qué va la cosa y solo necesitan perder el miedo a redactar un escrito sencillo.

En esta entrada me gustaría abordar un tema que suele causar muchos dolores de cabeza a quienes recién empiezan en el mundo del derecho: cómo redactar un escrito dirigido a una autoridad jurisdiccional.

Más allá de la forma —es decir, la presentación del documento—, lo verdaderamente importante es el contenido. Sí, la forma importa, pero no es lo esencial. Un escrito mal presentado, pero bien fundamentado y claro, puede ser más eficaz que uno bellamente adornado pero vacío.

Contratos de adhesión y derechos humanos (México)

Christofer Aarón Hernández Covarrubias
(Documento realizado en diciembre 2019)

Planteamiento del problema

En la legislación nacional, se ha establecido la “obligatoriedad” para los prestadores de servicios, de tener registrado un Contrato de Adhesión. Este contrato se debe poner a consideración de la Autoridad Administrativa competente, a efecto de que revise y valide el clausulado del mismo, para que, una vez aprobado en su totalidad, se inscriba en el Registro de Contratos de adhesión correspondiente, dándose así la publicidad necesaria, y que todos puedan “conocer” el contenido de este. 

El problema de estos contratos es que generalmente contienen cláusulas abusivas, y lo que es peor, una vez obtenido el registro, muchos proveedores optan por modificar el clausulado a su conveniencia, a pesar de existir una prohibición expresa al respecto. 

Términos y plazos

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

En cuanto a los conceptos de términos y plazo existe gran confusión al respecto y muchos códigos y autores emplean mal estos vocablos. Así, se habla en muchos casos de términos, cuando en realidad la ley y los autores quieren referirse a plazos. Briseño, citando a Guasp, advierte que

"término es el momento en que debe realizarse un determinado acto procesal; plazo en el espacio de tiempo en el que debe realizarse... lo importante en el concepto del término, es que haya conexión, que su unidad conceptual produzca instantaneidad jurídica el término es algo más que la coincidencia entre el tiempo astronómico y el acto... todo plazo tiene, pues, un momento a quo y otro ad quem, uno que marca el principio y otro que señala la meta."

De lo anterior podemos concluir que, en rigor, cuando las leyes hablan de términos, en la mayoría de los casos se refieren a plazos, a lapsos en los cuales es oportuna y procedente la realización de determinados actos procesales. Por el contrario, el término en sentido estricto es el momento preciso señalado para la realización de un acto. Por ello, con todo acierto se ha dicho que "el cómputo sólo es referible a los plazos y que los términos sólo son susceptibles de fijación o señalamiento".

En íntima relación con todo lo relativo a la medición o computo de plazos procesales y a la fijación de términos para la realización de actos procesales, está el concepto de día y horas hábiles, reglamentados en los códigos procesales. Así, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles y que son días hábiles todos los del año, menos sábados y domingos y aquellos que las leyes declaren festivos y que se entienden horas hábiles las que median desde las 7:00 hasta las 19:00 horas. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles estableces que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas.

Finalmente en determinado tipo de negocio no existen las limitaciones de horas y días  hábiles por la naturaleza de las cuestiones que se plantean: juicio sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, etc. Además, en todos los demás casos, cuando hubiere causa urgente para ello, los jueces pueden habilitar los días y las horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, debiendo expresarse con todo detalle el tipo de actuaciones procesales que se autoriza a celebrar en dichas horas o días habilitados.  


Teoría General del Proceso. Cipriano Gomez Lara.

Diferencias entre proceso, juicio, litigio y procedimiento.

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

*Información obtenida del Manual del Justiciable - Elementos de Teoría General del Proceso, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003. (pp. 12-14)


Diferencias entre proceso, juicio, litigio y procedimiento.

Es común que los términos proceso, juicio, litigio y procedimiento se utilicen indistintamente; sin embargo, es imperativo sostener que todos los vocablos señalados guardan diferencias entre sí. Es preciso indicar cuáles son esas diferencias para no incurrir en confusiones durante el estudio de la teoría del proceso.

Proceso Jurisdiccional se define como: conjunto de actos que a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.

La palabra juicio se relaciona fácilmente con la idea de un funcionario judicial denominado Juez. Si por juicio se entiende, entre otras acepciones, la operación mental que se realiza para dilucidar la solución de un problema dado, y si se acepta que la resolución de un proceso depende de una sentencia dictada por un juzgador, entonces puede concluirse que ha de hablarse de juicio cuando se haga referencia expresa a la actuación que tiene un Juez para dirimir una controversia llevada ante él.

En cuanto al litigio, proviene de la palabra latina litigium, y significa pleito o disputa, de lo anterior se deduce que basta con la inconformidad entre las voluntades de dos personas distintas para que surja un litigio. Desde el punto de vista procesal, sin embargo, el litigio reviste particular importancia, dado que sin él no puede haber proceso. En efecto, el litigio es una condición necesaria para el surgimiento del proceso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que no habrá proceso sin que el litigio se exteriorice, es decir, sin que las partes entre las que aquél ha surgido lo hagan del conocimiento de un órgano jurisdiccional para efectos de que, mediante un proceso se resuelva. 

Con todo, el proceso no es precisamente lo que se agota para la resolución del litigio. Ocurre que el proceso es un concepto abstracto, de ahí que no tenga lugar en el tiempo ni en el espacio. Puede compartirse la opinión de que el proceso es un género, del que el procedimiento es una especie. Ciertamente, el procedimiento actualiza al proceso y deriva de él, pues no puede existir un procedimiento sin proceso, así como éste debe provenir de la existencia de un litigio. En resumen, mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre si, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio.

Preguntas y respuestas. Amparo (3ª parte)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias.

1. ¿Contra qué resoluciones procede la demanda de amparo directo?
El amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal: por resoluciones que pongan fin al juicio; las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de la ley de amparo.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, solo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso penal ante el órgano jurisdiccional.
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
2. ¿Qué tipos de violaciones constitucionales pueden combatirse en la demanda de amparo directo?
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo, o resolución que ponga fin a juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

Preguntas y respuestas. Amparo (2ª parte)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias.


1. ¿Qué es capacidad de goce?
La capacidad de goce es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones que tiene todo sujeto de derecho.
2. ¿Qué es capacidad de ejercicio?
La capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejercitar por sí mismo esos derechos y obligaciones.
3. ¿Quiénes tienen capacidad de en el juicio de amparo?
Actor, demandado o tercero.
4. ¿Qué es legitimación?
Es una figura jurídica por la que una persona tiene la posibilidad de intervenir en un juicio de defensa de sus derechos que estén en juego dentro de ese proceso.
Existen dos clases de legitimación: la activa que se reconoce del actor y la pasiva, de la que es titular el demandado en el juicio.
5. ¿Quiénes tienen personalidad jurídica en el juicio de amparo?
Todos aquellos que tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad.
6. ¿Cómo se representa a las autoridades responsables en el juicio de amparo?
Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

Preguntas y respuestas. Amparo (1ª parte)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias.

1. ¿En qué partes se divide la constitución?
Parte dogmática y parte orgánica.
2. ¿De qué trata la parte dogmática?
La parte dogmática de la constitución se refiere a aquellos preceptos mediante los cuales se conceden derechos a los gobernados y que “implican espacios mínimos de libertad protegidos de la afectación por la función autoritaria”
4. ¿Qué es la supremacía constitucional?
El carácter o atributo de la constitución de servir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional.
El juicio de amparo origina la supremacía constitucional y la estabilidad de los principios constitucionales como rectores efectivos para la convivencia social en el marco del Estado de Derecho, previniendo la vigencia de las leyes o actos generales que vulneren los derechos de la población.
5. ¿Cuáles son los medios de control constitucional?
Los medios de control de constitucional son:
Acción de inconstitucionalidad
Controversia constitucional
Juicio de Amparo

Preguntas y respuestas. Las obligaciones (Sonora)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

¿Qué es una obligación desde el punto de vista civil?
Es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto llamado deudor tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro llamado acreedor una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.
¿Quiénes participan en una obligación civil?
Sujeto activo acreedor y pasivo deudor.
¿Cuándo la obligación es personal?
Se pueden describir desde dos puntos de vista;
Desde el acreedor, y es la facultad que tiene una persona llamada acreedor de exigir a otra llamada deudor una prestación;
Desde la perspectiva del deudor se describe como la necesidad de cumplir y proporcionar al acreedor una prestación.
¿Cuáles son las características de la obligación personal?
Compromete al deudor en lo personal, el deudor está determinado por su identidad personal; compromete todo el patrimonio del deudor.
¿Cuándo la obligación es real?
Cuando afecta un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa, en tanto tenga esa característica, y se constituye a favor de aquel que tenga un derecho real sobre del mismo bien.

Preguntas y respuestas. Posesión y propiedad (Sonora)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

1.       ¿Cómo se define el patrimonio?
El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
2.       Definición del concepto de bienes desde un punto de vista jurídico
La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
3.       Definición del concepto de bienes desde un punto de vista económico
Desde el punto  de vista económico bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre.
4.       ¿Cuál es la clasificación de bienes que reconoce nuestro código civil?
Nuestro código civil reconoce, los bienes inmuebles, los bienes muebles, bienes considerados según a las personas a quienes pertenecen, bienes mostrencos, bienes vacantes y abandonados.
5.       ¿Cómo se clasifican los bienes? En relación a las cosas o bienes corporales
Los bienes corporales se clasifican desde tres puntos de vista:
1.       Fungibles y no fungibles
2.       Consumibles por el primer uso y no consumible
3.       Bienes con dueño cierto y conocido y sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.

Junta de conciliación y arbitraje, justicia o negocio.

Autor. Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias.

Dentro del sistema jurídico mexicano se han generado las llamadas Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Aquellos lugares donde habrán de solucionarse los conflictos laborales entre los patrones y sus trabajadores. No es un secreto a voces, que lo que ahí ocurre es totalmente inaceptable.

Siendo estudiante de la Universidad me tocó acudir y presenciar algunas diligencias en la junta de conciliación y arbitraje de mi estado y debo decirles que  no creía lo que mis ojos estaban viendo: un total caso de corrupción, falta de destreza y capacitación de los empleados que ahí "gastaban" sus horas de trabajo por un sueldo.

Lo acontecido en las Juntas Locales, es inverosímil pero cierto. El extravío de expedientes, los emplazamientos ilegales, el "coyotaje" entre otros muy arraigados problemas hacen necesario la implementación de una reforma de carácter urgente dentro del derecho laboral.

Y es en ésta sintonía, que según las ultimas noticias dadas a conocer por los medios nacionales, se encuentra una propuesta por parte del Ejecutivo Federal, de reformar numerosos aspectos en el derecho laboral, siendo el que más ha llamado mi atención el de volcar la dependencia de los tribunales de impartición de Justicia laboral (juntas locales) que hoy día forman parte del Poder Ejecutivo, hacia el Poder Judicial, de cierta forma haciéndolos desaparecer.

En pocas palabras, las juntas locales desaparecerían, para implementar un nuevo modelo de centro de impartición de justicia laboral que dependa del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo como actualmente funcionan.

¿Será acertado lo que busca el presidente con su propuesta? o es acaso que sirve a propósitos que van más allá, como el de servir a los acuerdos comerciales internacionales como el famoso TPP... Eso mis queridos lectores, pronto lo sabremos.





Controversia constitucional

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

En el presente artículo responderemos algunas preguntas referentes a las controversias constitucionales. 

¿Qué es una Controversia Constitucional?
Las controversias constitucionales son procesos me­diante los cuales, se resuelven los conflictos que surjan entre dos de los Poderes Federales –Legislati­vo y Ejecutivo–, los Poderes de los Estados –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, los Órganos de Gobierno del Distrito Federal –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, o bien, entre los órdenes de go­bierno –federal, estatal, municipal o del Distrito Federal–, por invasión de competencias o bien, por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. Corres­ponde exclusivamente a la SCJN resolver estos procesos.

Violaciones que dan lugar a las controversias constitucionales.
Cuando un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general –como son una ley, un reglamento o un decreto–, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno, comete una violación al sistema de distribución de competencias previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual puede ser impug­nada mediante una controversia constitucional.
Además, a través de las controversias constitucionales, la SCJN puede llevar a cabo el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, en virtud de que los diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, tienen la finalidad primordial de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, por virtud de la cual, la actuación de las autoridades debe ajustarse a lo establecido en aquélla.
Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación, por ser el ór­gano encargado de solucionar estos conflictos, es decir, al que corresponde el papel de juzgador, no está facultado para iniciarlos como parte. Asimismo, no es posible iniciar controversias constitucionales en contra del Poder Judicial de la Federación ni de los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia éstos no ejercen facultades ordinarias de un ámbito de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional.

Invalidación de las normas generales emitidas por órganos no competentes
Si en una controversia constitucional el juzgador concluye que una autoridad emitió una disposición de carácter general –por ejemplo una ley– al ejercer facultades que le competen a otro poder o nivel de gobierno, la disposición impugnada podría declararse inválida y quedar sin efectos respecto de todas las personas. Para que esto suceda es ne­cesario que la controversia se haya promovido en alguno de los siguientes casos:
Contra disposiciones generales de los Esta­dos o de los Municipios impugnadas por la Federación.
Contra disposiciones generales de los Muni­cipios impugnadas por los Estados.
Por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente.
Por conflictos entre dos Poderes de un mis­mo Estado o entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionali­dad de sus actos o disposiciones generales.
En el caso de que se cumpla alguna de dichas condiciones, la disposición impugnada perdería sus efectos generales –es decir, no podría ser aplicada a persona alguna– pero únicamente en el caso de que la resolución emitida por el Pleno de la SCJN sea aprobada por el voto de ocho o más de sus Ministros.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la SCJN declarará desestimadas dichas controversias.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Fuente: Página de preguntas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Modalidades a la propiedad privada, art. 27 Constitucional



Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

INTRODUCCIÓN

En el presente documento nos abocaremos al estudio de las modalidades a la propiedad privada, el cual abarcará desde los antecedentes históricos; atendiendo principalmente a una etapa post revolucionaria de nuestro país y su derivación en la constitución de 1917, las bases constitucionales de las modalidades a la propiedad privada, las cuales se establecen en el párrafo tercero del artículo 27, el concepto de soberanía de estado sobre su territorio o lo que se conoce como “concepto de propiedad originaria” principio establecido en el párrafo primero del mismo artículo 27, las restricciones administrativas a la propiedad privada que son ciertos límites al ejercicio del derecho de propiedad privada, las servidumbres administrativas que son derechos reales en favor de la Administración Pública que conforma un gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la propiedad privada, las modalidades a la propiedad privada y su diferencia con los procedimientos de adquisición de bienes donde se plasma que características hacen diferente a las modalidades con los procedimientos de adquisición de bienes por parte del estado como la requisa, el decomiso, los esquilmos, etc.

¿Qué son los derechos fundamentales?

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