Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias
En el presente documento anotaremos algunos conceptos y las clases de patrimonio, la teoría clásica o subjetivista y la teoría de afectación del patrimonio.
Concepto
No.1:
Se entiende por patrimonio, el conjunto de bienes, derechos, obligaciones, y
cargas de una persona, apreciables en dinero, que constituyen una universalidad jurídica.
Derecho
de los bienes (Patrimonio, derechos reales, posesión y registro público), Luis
Arturo Aguilar Basurto, Primera Ed., Editorial Porrúa, México, 2008.
Concepto
No. 2: El patrimonio se ha definido como un conjunto de
obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, que
constituyen una universalidad de derecho (universitas juris). Según lo expuesto
el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de
bienes, derechos y, además, por obligaciones y cargas: pero es requisito
indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio
sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una
valoración pecuniaria. Los juriconsultos romanos le daban a la voz pecunia una
significación más amplia que a la palabra moneda, puesto que comprendían dentro
de la primera los bienes patrimoniales y en este género, la pecunia numerata, o
moneda, constituía una especie.
Derecho
Civil Mexicano Tomo III Bienes, Derechos Reales y Posesión, Rafael Rojina
Villegas, Quinta Ed., Editorial Porrúa, México, 1981.
Concepto
No. 3: Las cosas, los bienes, son
tomados en cuenta por el derecho en cuanto el hombre puede sacar provecho de
ellos. Todo hombre tiene a su disposición diversas cosas sobre las cuales tiene
derechos privativos. El conjunto de estas cosas es su patrimonio.
De
los bienes, Jose Arce y Cervantes,
Primera Ed., Editorial Porrua, México, 2002.
Cuáles
son las clases de patrimonio
a) Patrimonio personal: Es
el conjunto de derechos y
deberes de contenido económico
que pertenecen a una persona determinada, ya sea física o jurídica. Este es el concepto de
patrimonio que se
maneja en materia
de herencia o de responsabilidad
patrimonial universal.
b) Patrimonios
separados: En ocasiones, una parte determinada del patrimonio de una
persona es objeto
de consideración independiente
a determinados efectos (régimen de administración o
responsabilidad), aunque no a otros. Es el caso, p. ej., de la herencia
aceptada a beneficio de inventario, que se integra en el patrimonio.
La teoría clásica del patrimonio
La teoría clásica o
subjetivista que considera el patrimonio como reflejo de la personalidad y que
es una noción abstracta distinta de los elementos que lo componen y que
comprende derechos y obligaciones y la aptitud para adquirirlos. Según esto: 1º
solamente las personas pueden tener patrimonio; 2º: toda persona tiene
patrimonio; 3º: Nadie puede tener más de un patrimonio; 4º: El patrimonio es
inseparable de la persona. Hay en esta teoría, cierta confusión de patrimonio con
capacidad.
De
los bienes, Jose Arce y Cervantes,
Primera Ed., Editorial Porrua, México, 2002.
Para la escuela clásica
francesa (escuela de la exegesis), el conjunto de bienes, derechos,
obligaciones, y cargas que integran el patrimonio, constituyen, una entidad
abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculación
constante con la persona jurídica. (Aubry y Rau. Cours de Droit Civil Francais.
Tomo IX, número 574, pág. 333). El patrimonio se manifiesta como “una emanación
de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona se
halla investida como tal”.
Precisamente esta vinculación
estrecha entre el patrimonio y la persona, permitió a la escuela clásica la
formación del concepto de patrimonio, como una emanación de la personalidad, a
tal grado, que la crítica que se ha hecho a esta doctrina descansa
fundamentalmente, en el hecho que se deriva de patrimonio de la noción de
persona.
Aubry y Rau, entre otros
autores de la escuela clásica, mencionan los siguientes principios o premisas
fundamentales en esta materia:
a) Solo las personas pueden tener un patrimonio,
porque solo ellas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.
b) Toda persona necesariamente debe tener un
patrimonio. El patrimonio, como una entidad abstracta, comprende no solo los
bienes presentes, in actu, sino también
los bienes in potentia
Derecho
Civil Mexicano Tomo III Bienes, Derechos Reales y Posesión, Rafael Rojina
Villegas, Quinta Ed., Editorial Porrúa, México, 1981.
Teoría de afectación respecto al
patrimonio
Se admite que el patrimonio
pueda dividirse en determinados casos y así cierta masa de bienes de una misma
persona, se le da cierta autonomía. En nuestro Derecho tenemos estos ejemplos:
a) El patrimonio de ausente (art. 649); b) El patrimonio familiar (arts. 723 y
727); c) El patrimonio de la sociedad conyugal (art. 194); d) el de la herencia
antes de la adjudicación de los bienes (art. 1678): e) El del sujeto a concurso
(art. 2966) y el del quebrado (art. 4
fracc. V de la LCM.
Cuando esa masa de bienes esta
destinada a un fin determinado, se le llama también patrimonio de afectación.
Tales serian el patrimonio en fideicomiso (arts. 381 y 386 de la LTOC) y el de
las fundaciones de asistencia privada (art. 2º fracc. V de la LIAP.
En otros países se admite que
el comerciante desligue parte de sus bienes para formar un fondo de comercio
que responda de sus obligaciones, y la existencia de sociedades unipersonales,
también llamado patrimonio de riesgo.
Creemos que no se trata de
patrimonio, sin sujeto sino de un sujeto que aun no está determinado o de
ciertos bienes que por su destino y por su fin requieren un tratamiento
especial en beneficio del titular el mismo o de terceros. A estos patrimonios
podríamos aplicarle la definición de Federico de Castro: “Unidad abstracta de
bienes que crea un ámbito de poder económico independiente y al que se le
imputan como propias obligaciones y deudas”.
De
los bienes, Jose Arce y Cervantes,
Primera Ed., Editorial Porrua, México, 2002.
La teoría (moderna) del
patrimonio-afectación según la explica el Lic. Rafael Rojina Villegas en su
libro de Derecho Civil Mexicano, en el tomo de bienes, derechos reales y
posesión; El patrimonio actualmente se ha definido tomando en cuenta el destino
que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con
relación a un fin jurídico, gracias al cual se organizan legalmente en forma
autónoma. Algunos autores lo han citado de la siguiente manera “Es una
universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la
componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque
todos ellos se encuentran afectados a un fin económico, y en tanto que no se
haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto”. De esta suerte
siempre que encontremos un conjunto de bienes, derechos y obligaciones
destinados a la realización de un fin determinado, sea de naturaleza jurídica o
económica, estaremos en presencia de un patrimonio por cuanto que se constituye
una masa autónoma organizada jurídicamente en forma especial, tal como sucede
en el patrimonio de familia, en el fundo mercantil, en el patrimonio del
ausente, o en el régimen de las sucesiones en el cual encontramos que el
patrimonio de cujus constituye una masa autónoma de bienes distinta de los
patrimonios personales de los herederos, con los cuales no se confunde,
quedando sujeta a una organización jurídica especial para realizar un fin
determinado, de naturaleza tanto económica como jurídica, consistente en la
liquidación del pasivo hereditario, y en la transmisión a los herederos y en su
caso a los legatarios, del haber hereditario liquido.
De lo expuesto se desprende,
que como la persona puede tener diversos fines jurídicos-económicos por
realiza, o el derecho puede afectar un momento dado un conjunto de bienes para proteger
ciertos intereses (patrimonio de familia o fundo mercantil) o lograr la continuidad
jurídica de la personalidad y del patrimonio (casos de ausencia y de sucesión hereditaria)
pueden existir y de hecho existen conforme a esta doctrina, distintos
patrimonios en una misma persona, como masas autónomas de bienes, derechos y
obligaciones y puede también trasmitirse su patrimonio pacto entre vivos,
especialmente por contrato.
Sin embargo, este concepto de
patrimonio de afectación, por oposición al patrimonio-personalidad, no ha sido
aceptado uniformemente en todos los derechos. Justamente, los que derivan del
derecho romano, ha ligado tan íntimamente el concepto de patrimonio con el de
personalidad, que solo se admiten excepciones a las reglas que en un principio enunciamos
y en las que se vincula estrechamente el patrimonio con la persona. En cambio,
los sistemas que no han aceptado ese conjunto de tradiciones fundamentales del
derecho romano, por ejemplo en el derecho inglés, encontramos separada por
completo la noción de patrimonio de la personalidad; solo en el derecho alemán
y en el suizo, a pesar de derivar en parte del romano, se admite expresamente
la posibilidad de que se enajene totalmente un patrimonio por contrato y de que
una persona pueda tener dos o más patrimonios aceptando incluso, hasta que
exista un patrimonio sin dueño.
El artículo 419 del código civil alemán,
expresamente consagra la posibilidad de que se transmita por contrato un
patrimonio, y de que el adquiriente del mismo reporte el pasivo de él; es
decir, no solo los derechos y bienes, sino también las obligaciones. Esto
deroga el principio de la inalienabilidad del patrimonio y se admiten la adquisición
a titulo universal y a título particular por contrato. El contratante adquiere
el activo y el pasivo; no solo valores libres de deudas y de cargas, sino que
reporta deudas, pero gasta el valor mismo de los bienes, o sea la enajenación a
beneficio de inventario, como sucede en la transmisión hereditaria. También se
deroga el principio de la indivisibilidad, junto con el de la inalienabilidad.
Derecho
Civil Mexicano Tomo III Bienes, Derechos Reales y Posesión, Rafael Rojina
Villegas, Quinta Ed., Editorial Porrúa, México, 1981.
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