sábado, 22 de abril de 2017

Términos y plazos

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

En cuanto a los conceptos de términos y plazo existe gran confusión al respecto y muchos códigos y autores emplean mal estos vocablos. Así, se habla en muchos casos de términos, cuando en realidad la ley y los autores quieren referirse a plazos. Briseño, citando a Guasp, advierte que

"término es el momento en que debe realizarse un determinado acto procesal; plazo en el espacio de tiempo en el que debe realizarse... lo importante en el concepto del término, es que haya conexión, que su unidad conceptual produzca instantaneidad jurídica el término es algo más que la coincidencia entre el tiempo astronómico y el acto... todo plazo tiene, pues, un momento a quo y otro ad quem, uno que marca el principio y otro que señala la meta."

De lo anterior podemos concluir que, en rigor, cuando las leyes hablan de términos, en la mayoría de los casos se refieren a plazos, a lapsos en los cuales es oportuna y procedente la realización de determinados actos procesales. Por el contrario, el término en sentido estricto es el momento preciso señalado para la realización de un acto. Por ello, con todo acierto se ha dicho que "el cómputo sólo es referible a los plazos y que los términos sólo son susceptibles de fijación o señalamiento".

En íntima relación con todo lo relativo a la medición o computo de plazos procesales y a la fijación de términos para la realización de actos procesales, está el concepto de día y horas hábiles, reglamentados en los códigos procesales. Así, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles y que son días hábiles todos los del año, menos sábados y domingos y aquellos que las leyes declaren festivos y que se entienden horas hábiles las que median desde las 7:00 hasta las 19:00 horas. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles estableces que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas.

Finalmente en determinado tipo de negocio no existen las limitaciones de horas y días  hábiles por la naturaleza de las cuestiones que se plantean: juicio sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, etc. Además, en todos los demás casos, cuando hubiere causa urgente para ello, los jueces pueden habilitar los días y las horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, debiendo expresarse con todo detalle el tipo de actuaciones procesales que se autoriza a celebrar en dichas horas o días habilitados.  


Teoría General del Proceso. Cipriano Gomez Lara.

lunes, 27 de marzo de 2017

Diferencias entre proceso, juicio, litigio y procedimiento.

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

*Información obtenida del Manual del Justiciable - Elementos de Teoría General del Proceso, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003. (pp. 12-14)


Diferencias entre proceso, juicio, litigio y procedimiento.

Es común que los términos proceso, juicio, litigio y procedimiento se utilicen indistintamente; sin embargo, es imperativo sostener que todos los vocablos señalados guardan diferencias entre sí. Es preciso indicar cuáles son esas diferencias para no incurrir en confusiones durante el estudio de la teoría del proceso.

Proceso Jurisdiccional se define como: conjunto de actos que a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.

La palabra juicio se relaciona fácilmente con la idea de un funcionario judicial denominado Juez. Si por juicio se entiende, entre otras acepciones, la operación mental que se realiza para dilucidar la solución de un problema dado, y si se acepta que la resolución de un proceso depende de una sentencia dictada por un juzgador, entonces puede concluirse que ha de hablarse de juicio cuando se haga referencia expresa a la actuación que tiene un Juez para dirimir una controversia llevada ante él.

En cuanto al litigio, proviene de la palabra latina litigium, y significa pleito o disputa, de lo anterior se deduce que basta con la inconformidad entre las voluntades de dos personas distintas para que surja un litigio. Desde el punto de vista procesal, sin embargo, el litigio reviste particular importancia, dado que sin él no puede haber proceso. En efecto, el litigio es una condición necesaria para el surgimiento del proceso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que no habrá proceso sin que el litigio se exteriorice, es decir, sin que las partes entre las que aquél ha surgido lo hagan del conocimiento de un órgano jurisdiccional para efectos de que, mediante un proceso se resuelva. 

Con todo, el proceso no es precisamente lo que se agota para la resolución del litigio. Ocurre que el proceso es un concepto abstracto, de ahí que no tenga lugar en el tiempo ni en el espacio. Puede compartirse la opinión de que el proceso es un género, del que el procedimiento es una especie. Ciertamente, el procedimiento actualiza al proceso y deriva de él, pues no puede existir un procedimiento sin proceso, así como éste debe provenir de la existencia de un litigio. En resumen, mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre si, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio.

miércoles, 25 de enero de 2017

Preguntas y respuestas. Amparo (3ª parte)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias.

1. ¿Contra qué resoluciones procede la demanda de amparo directo?
El amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal: por resoluciones que pongan fin al juicio; las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de la ley de amparo.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, solo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso penal ante el órgano jurisdiccional.
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
2. ¿Qué tipos de violaciones constitucionales pueden combatirse en la demanda de amparo directo?
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo, o resolución que ponga fin a juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

Preguntas y respuestas. Amparo (2ª parte)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias.


1. ¿Qué es capacidad de goce?
La capacidad de goce es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones que tiene todo sujeto de derecho.
2. ¿Qué es capacidad de ejercicio?
La capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejercitar por sí mismo esos derechos y obligaciones.
3. ¿Quiénes tienen capacidad de en el juicio de amparo?
Actor, demandado o tercero.
4. ¿Qué es legitimación?
Es una figura jurídica por la que una persona tiene la posibilidad de intervenir en un juicio de defensa de sus derechos que estén en juego dentro de ese proceso.
Existen dos clases de legitimación: la activa que se reconoce del actor y la pasiva, de la que es titular el demandado en el juicio.
5. ¿Quiénes tienen personalidad jurídica en el juicio de amparo?
Todos aquellos que tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad.
6. ¿Cómo se representa a las autoridades responsables en el juicio de amparo?
Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

Preguntas y respuestas. Amparo (1ª parte)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias.

1. ¿En qué partes se divide la constitución?
Parte dogmática y parte orgánica.
2. ¿De qué trata la parte dogmática?
La parte dogmática de la constitución se refiere a aquellos preceptos mediante los cuales se conceden derechos a los gobernados y que “implican espacios mínimos de libertad protegidos de la afectación por la función autoritaria”
4. ¿Qué es la supremacía constitucional?
El carácter o atributo de la constitución de servir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional.
El juicio de amparo origina la supremacía constitucional y la estabilidad de los principios constitucionales como rectores efectivos para la convivencia social en el marco del Estado de Derecho, previniendo la vigencia de las leyes o actos generales que vulneren los derechos de la población.
5. ¿Cuáles son los medios de control constitucional?
Los medios de control de constitucional son:
Acción de inconstitucionalidad
Controversia constitucional
Juicio de Amparo

Preguntas y respuestas. Las obligaciones (Sonora)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

¿Qué es una obligación desde el punto de vista civil?
Es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto llamado deudor tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro llamado acreedor una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.
¿Quiénes participan en una obligación civil?
Sujeto activo acreedor y pasivo deudor.
¿Cuándo la obligación es personal?
Se pueden describir desde dos puntos de vista;
Desde el acreedor, y es la facultad que tiene una persona llamada acreedor de exigir a otra llamada deudor una prestación;
Desde la perspectiva del deudor se describe como la necesidad de cumplir y proporcionar al acreedor una prestación.
¿Cuáles son las características de la obligación personal?
Compromete al deudor en lo personal, el deudor está determinado por su identidad personal; compromete todo el patrimonio del deudor.
¿Cuándo la obligación es real?
Cuando afecta un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa, en tanto tenga esa característica, y se constituye a favor de aquel que tenga un derecho real sobre del mismo bien.

Preguntas y respuestas. Posesión y propiedad (Sonora)

Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

1.       ¿Cómo se define el patrimonio?
El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
2.       Definición del concepto de bienes desde un punto de vista jurídico
La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
3.       Definición del concepto de bienes desde un punto de vista económico
Desde el punto  de vista económico bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre.
4.       ¿Cuál es la clasificación de bienes que reconoce nuestro código civil?
Nuestro código civil reconoce, los bienes inmuebles, los bienes muebles, bienes considerados según a las personas a quienes pertenecen, bienes mostrencos, bienes vacantes y abandonados.
5.       ¿Cómo se clasifican los bienes? En relación a las cosas o bienes corporales
Los bienes corporales se clasifican desde tres puntos de vista:
1.       Fungibles y no fungibles
2.       Consumibles por el primer uso y no consumible
3.       Bienes con dueño cierto y conocido y sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.