Lic. Christofer Aaron Hernandez Covarrubias
CONTROVERSIA CONTSTITUCIONAL.
CONTROVERSIA CONTSTITUCIONAL.
Breves
antecedentes
Los
antecedentes más inmediatos de este tipo de procedimiento constitucional los
encontramos en las Constituciones de
1857, en sus artículos 97, 98 y 99.
Así
mismo, debemos señalar que el Constituyente de Querétaro, en 1917, contempló también la figura de la
Controversia Constitucional, pues en su artículo 105 se decía:
“Corresponde
sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias
que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad
de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados., así
como en aquellas en que la Federación fuere parte”.
Conforme
al artículo 105 de la Constitución de
1917, las partes, en un principio, eran:
La
FEDERACIÓN; Los ESTADOS; y Los PODERES PROPIOS DE CADA ESTADO.
Ahora, es importante mencionar
la Reforma Constitucional de diciembre de 1994.
Destacando
los siguientes puntos:
·
Todo
el trabajo administrativo se le da al Consejo de la Judicatura Federal y la
Corte se enfoca solo a la función jurisdiccional, descargando de un gran
trabajo al máximo tribunal.
·
Se
reduce de 25 a 11 ministros en la SCJN.
·
Pasa
de tener cuatro salas a tener dos (Cambio radical de la Corte).
·
Se
reforma el artículo 105 constitucional, apuntando de manera directa los
controles de constitucionalidad denominados: Controversia Constitucional y
Acción de Inconstitucionalidad.
·
Se
expide en los meses venideros el reglamento de la Fracción primera
(Controversia constitucional) y Fracción Segunda (Acción de
inconstitucionalidad) del artículo 105
De esta manera, podemos afirmar que la
Corte se ha constituido como un auténtico:
Tribunal
Constitucional
De esta suerte transcribirnos
la Exposición de motivos de la reforma de
1994:
“Consolidar a la Suprema Corte como
Tribunal de constitucionalidad y otorgar
mayor fuerza a sus decisiones;...ampliar su competencia para emitir
declaraciones sobre la constitucionalidad de las leyes que produzcan efectos
generales y dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para
fungir como garante del federalismo.”
NATURALEZA DE LAS
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
Las controversias
constitucionales son procedimientos de control de la regularidad
constitucional, planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en los que las partes, sea como actores, demandados o terceros interesados,
pueden ser, la Federación, los Estados, el Distrito Federal o municipios, el
Ejecutivo Federal; el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras o
Comisión permanente, los Poderes de un Estado, y los órganos de Gobierno del
Distrito Federal, en los que se plantea la posible inconstitucionalidad de
normas generales o de actos concretos y se solicita su invalidación, alegándose
que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o
bien para plantear conflictos sobre los límites de los estados cuando éstos
adquieren un carácter contencioso.
Vale
la pena destacar que, aun cuando de manera genérica estas controversias se denominen
constitucionales pueden tener como
objeto de control de regularidad no sólo la constitución, sino también el
control de la legalidad, como lo veremos más adelante.
Todo ello con el fin de
preservar el sistema y la estructura establecidos en de la Constitución
Política.
Ahora
bien, no debe pasar desapercibido que acorde con la naturaleza de las controversias
constitucionales, no basta el planteamiento de la inconstitucionalidad de los
actos o disposiciones que en ella se impugnen, sino que también exista la afectación en el ámbito competencial de
alguno de los entes a que se refiere el artículo 105, fracción I de la
Constitución Federal.
De
tal forma que sólo cuando se alegue contravención a la Carta Fundamental por normas
o actos de un órgano, poder o entidad que afecten a otro, es que podrá entrarse
al estudio de los conceptos de invalidez que se hayan hecho valer.
De
las características destacadas podemos deducir substancialmente que su naturaleza
es la de un juicio entre Órganos y
Poderes que tienen autoridad y que
representan un nivel de gobierno dentro del sistema federal, en el que se
solicita la invalidez de normas generales o de actos concretos que se estiman
contrarios a la Carta Magna o a la ley.
¿PARA QUE SIRVE LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL?
La
finalidad de este juicio es obligar y
constreñir a que todos los Órganos y Poderes que se derivan de la Constitución
Federal conformen y ajusten su actuación y la realización de sus actos a lo que
dispone la Constitución General de la República.
SE TIENDE A PRESERVAR,
ESENCIALMENTE, LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS DIFERENTES NIVELES DE
GOBIERNO CON ESTRICTO APEGO A LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE
LA REPÚBLICA CON EL FIN DE GARANTIZAR Y FORTALECER El ESTADO DE DERECHO, EL
EQUILIBRIO DE PODERES, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA FEDERAL.
El
órgano de control está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes
en la
Constitución,
salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico
nacional, pues será siempre la decisión del tribunal constitucional una opción
jurídica, aun cuando tenga un contenido político, pues la resolución siempre
tendrá que emitirse y apegarse al derecho primario.
PARTES EN LA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL
Según
se desprende del artículo 10º de la Ley
Reglamentaria podrán ser parte de las controversias constitucionales:
I.
Como
actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II.
Como
demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la
norma general, o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III.
Como
tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se
refiere la fracción I del a. 105 de la Constitución que sin tener el carácter
de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare
a dictarse, y (La participación de éstos se deja a libre determinación de la SCJN.)
IV.
El Procurador General de la República. (Es
oficiosa y obligatoria)
Los tres primeros pueden ser alguno de los
siguientes:
1.
La
Federación y un Estado o el Distrito Federal;
2.
La
Federación y un Municipio;
3.
El
Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras
de éste, o en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o
del Distrito Federal;
4.
Un
estado y Otro;
|
5.
Un
Estado y el Distrito Federal;
6.
El
Distrito Federal y un Municipio;
7.
Dos
Municipios de diversos Estados;
8.
Dos
Poderes de un mismo Estado;
9.
Un
Estado y uno de sus municipios;
10.
Un
Estado y un Municipio de otro Estado;
11.
Dos
Órganos de gobierno del Distrito Federal.
|
De lo anterior se advierte que
los PARTICULARES NO ESTÁN LEGITIMADOS para accionar una controversia
constitucional.
MINISTRO INSTRUCTOR
El
Ministro Instructor funciona como un conductor y moderador de la actividad de
las partes en la controversia constitucional.
Es
designado por el Ministro Presidente según el turno que corresponda, para que ponga
el proceso en estado de resolución. (Artículo 24 ley reglamentaria.)
Funciones principales del ministro
instructor:
·
Es el responsable de la admisión de la demanda;
·
Ordena los emplazamientos;
·
Acuerda todo lo relativo a la suspensión;
·
Se encarga de la admisión de pruebas;
·
Requiere los informes necesarios;
·
Ante él se celebra la audiencia y se expresan
alegatos;
·
Finalmente es el encargado de presentar el
proyecto de resolución al Tribunal Pleno para su consideración y votación
correspondiente.
INCIDENTES
SUSPENSION DEL ACTO
Hay
posibilidad de ser concedida la suspensión del acto que fue motivo del
ejercicio de la controversia constitucional.
No podrá otorgarse cuando: La controversia se hubiere planteado
respecto de normas generales; Se
pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones
fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la
sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener
el solicitante. La ley prevé el
recurso de reclamación en contra del auto que conceda o niegue la suspensión.
IMPROCEDENCIA
Las
causales de improcedencia establecidas en la ley son las siguientes:
I.
La materia electoral
II.
Todo tipo de decisiones de la Suprema Corte de
Justicia.
III.
Aquéllas acciones en las que exista
litispendencia y cosa juzgada, y hayan cesado los efectos de la norma general o
materia de la controversia.
IV.
Por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
V.
Por no agotarse previamente la vía legalmente
prevista.
VI.
Las que se deriven de alguna disposición de
ley.
EL
SOBRESEIMIENTO
Las
causales de sobreseimiento establecidas en la ley son las siguientes:
I.
Las que derivan de un desistimiento. (Solamente
procede en el caso de actos, no de disposiciones).
II.
Que aparezca una causal de improcedencia
durante el procedimiento.
III.
La inexistencia del acto.
IV.
La celebración de un convenio entre las partes.
Sobre este último punto, debe decirse que, cuando estén
involucradas normas generales, no podrá decretarse el sobreseimiento, pues
puede llegar a trastocarse directa y gravemente a la Constitución Federal.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La ley reglamentaria en su
artículo 26, nos indica:
“Admitida
la demanda, el ministro instructor emplazará a la parte demandada para que
dentro del término de treinta días produzca
su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo
manifiesten lo que a su derecho convenga”.
RECONVENCION
El segundo párrafo del
artículo 26 nos menciona:
“Al
contestar la demanda podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al
efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales”.
AMPLIACION DE LA DEMANDA
La
parte actora podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al
de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes
de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente.
La
ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto
para la demanda y contestación originales.
LAS PRUEBAS
Aunque
se dice que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, se exceptúan la de
posiciones, las que sean contrarias a derecho y aquellas que no guarden
relación alguna con el conflicto o que no vayan a influir en la sentencia
definitiva.
En lo referente a las pruebas testimonial,
pericial y de inspección ocular deberán anunciarse
diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento,
exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario
para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia.
LA AUDIENCIA
Como lo indica el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Artículo
105, las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de
sus representantes legales.
Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas
y los alegatos por escrito de las partes.
LA
SENTENCIA
La sentencia es el acto
mediante el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza y decide su
parecer sobre la Controversia Constitucional que se ha sometido a su
consideración.
Los
requisitos que debe reunir la sentencia según el art. 41 de la ley
reglamentaria:
I.
“La fijación breve y precisa de las normas
generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de
las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.
Los preceptos que la fundamente;
III.
Las consideraciones que sustenten su sentido,
así como los preceptos que en su caso se estimen violados;
IV.
Los alcances y efectos de la sentencia, fijando
con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas
generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios
para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia
declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a
todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V.
Los puntos resolutivos que decreten el
sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o
actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el
término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI.
En su caso, el término en que la parte
condenada deba realizar una actuación.
La
Sentencia tendrá efectos generales
siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados
o Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los
Estados. Dicha resolución tendrá efectos
generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho
votos.
En
los demás casos, las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes
en la controversia, es decir tendrá efectos relativos a las partes.
LA SUPLENCIA
Una de las características esenciales de las
Controversias Constitucionales es que se han concebido en términos muy flexibles;
por lo tanto, se dota al órgano jurisdiccional de importantes atribuciones para
intervenir en el curso del proceso.
El
artículo 39 dice a la letra:
“Al
dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los
errores que advirtiera en la cita de los preceptos invocados y examinará en su
conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada en la demanda”.
Por su
parte el artículo 40 del mismo ordenamiento legal señala:
“En todos
los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la
deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios”
SANCIONES
El
incumplimiento de las sentencias es castigado con la pérdida del cargo y la consignación
directa al juez de distrito para que se individualicen las penas que corresponda
a los delitos contra la administración de justicia.
Artículo 107, Fracción XVI de
la Constitución:
“El incumplimiento de las sentencias, o la
repetición del acto o norma impugnada sólo podrán ser promovidos por las partes
en la Controversia, quienes en tal caso deberán hacer la denuncia correspondiente
ante el Presidente de la Suprema Corte a fin de que éste haga los
requerimientos y turne el expediente al Ministro que deba formular el proyecto
de resolución en que el Pleno acuerde o niegue la destitución y sometimiento o
proceso de la autoridad considerada responsable.”
RECURSOS
Recurso de reclamación:
I)
Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su
contestación o sus respectivas ampliaciones;
II)
Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que su
naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a una de las
partes no reparable en la sentencia definitiva;
III)
Contra las resoluciones dictadas por el Ministro Instructor al resolver
cualquiera de los incidentes previstos por el artículo 12;
IV)
Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o
revoque la suspensión;
V)
Contra los autos o resoluciones del Ministro Instructor que admitan o desechen
pruebas;
VI)
Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de justicia
de la Nación que tengan cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de
las Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Recurso de queja:
·
Contra la parte demandada o cualquier otra
autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o
resolución por el que se haya concedido la suspensión, y
·
Contra la parte condenada, por exceso o defecto
en la ejecución de una sentencia.
Incidentes de especial
pronunciamiento:
·
Los de nulidad de notificaciones.
·
De reposición de autos.
·
De falsedad de documentos.
CONCLUSION
Podemos
concluir que la controversia constitucional representa un medio efectivo de
control constitucional, en el entendido de que después de la reforma de 1994 se
robusteció al sistema judicial, concediéndole a la Corte una función única y
exclusivamente jurisdiccional, volviéndola de ésta manera un verdadero Tribunal
Constitucional, al conocer de manera concreta de las acciones de inconstitucionalidad
y de las controversias constitucionales, gracias la modificación del artículo 105 y la
implementación del reglamento respectivo.
Es
menester entender que hasta antes de la citada reforma, las controversias
constitucionales no comprendían un verdadero sistema de control de la
constitucionalidad, pues lo que de ellas se mencionaba en la ley era
prácticamente letra muerta.
Es
importante que la población en general, así como las instituciones de poder
público entiendan la importancia y trascendencia de este tipo de juicio, ya que
en estos procesos será en los que se resuelvan los conflictos que surjan entre
dos de los Poderes Federales – Legislativo y Ejecutivo-, los poderes de los
estados –Legislativo, ejecutivo, y Judicial-, etcétera, por invasión de
competencias, o bien por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal,
por parte de los órganos señalados. Como es de esperarse, corresponde única y
exclusivamente a la SCJN resolver estos procesos.
Cuando
un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter
general – como son una ley, un reglamento o un decreto- y con ello ejerce
funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno, comete una
violación al sistema de distribución de competencias previsto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual puede ser impugnada por una
controversia constitucional.
Por
otra parte, la Suprema Corte, pude llevar a cabo examen de todo tipo de
violaciones a la Constitución Federal, en virtud de que la controversia
constitucional tiene la finalidad primordial de fortalecer el federalismo y
garantizar la supremacía de la Constitución, por virtud de la cual, la
actuación de las autoridades debe de ajustarse a lo establecido en aquella.
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