sábado, 12 de noviembre de 2016

Modalidades a la propiedad privada, art. 27 Constitucional



Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias

INTRODUCCIÓN

En el presente documento nos abocaremos al estudio de las modalidades a la propiedad privada, el cual abarcará desde los antecedentes históricos; atendiendo principalmente a una etapa post revolucionaria de nuestro país y su derivación en la constitución de 1917, las bases constitucionales de las modalidades a la propiedad privada, las cuales se establecen en el párrafo tercero del artículo 27, el concepto de soberanía de estado sobre su territorio o lo que se conoce como “concepto de propiedad originariaprincipio establecido en el párrafo primero del mismo artículo 27, las restricciones administrativas a la propiedad privada que son ciertos límites al ejercicio del derecho de propiedad privada, las servidumbres administrativas que son derechos reales en favor de la Administración Pública que conforma un gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la propiedad privada, las modalidades a la propiedad privada y su diferencia con los procedimientos de adquisición de bienes donde se plasma que características hacen diferente a las modalidades con los procedimientos de adquisición de bienes por parte del estado como la requisa, el decomiso, los esquilmos, etc.


Por otro lado y al final del trabajo anexamos las entrevistas realizadas a dos funcionarios de Juzgados Civiles con sede en la Ciudad de Hermosillo, las cuales constan de 6 preguntas relacionadas con el tema tratado e investigado en el presente trabajo académico, y en el cual se vierten los puntos de vista de las personas entrevistadas.

Un trabajo académico que consta de un total de 11 hojas donde se desarrollan tanto el tema investigado, las entrevistas y por otra parte ponemos a su consideración la bibliografía consultada.



 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA

Aun los movimientos revolucionarios más cercanos a las causas campesinas, Zapatismo y el Villismo, no contemplaban dentro de su programa la abolición de la propiedad privada. De hecho el carácter comunitario de la propiedad agraria zapatista pretendía coexistir con la pequeña propiedad villista, algo que finalmente fue acomodado de manera simbólica en el artículo 27, si bien a través de un reparto agrario que nunca tuvo como objeto satisfacer las demandas zapatistas y si la consolidación paralela a la propiedad privada. Sin embargo, éste acomodo simbólico de la propiedad social (sobre todo ejidal), con la pública y la privada en la constitución de 1917, significó el triunfo del constitucionalismo sobre los intereses tanto de los pequeños propietarios como de las comunidades, además de los grandes tenientes porfiristas. Este difícil acomodo político, marca también la complicada relación de la propiedad en el texto constitucional, además de la actuación del Estado mexicano sobre la economía.

Las ideas de Orozco y Molina Enríquez, así como de la historia constitucional mexicana, concretamente la experiencia de 1857, quedarían plasmadas en el primer párrafo del artículo 27. “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

Si bien el texto del párrafo primero ha quedado inalterado hasta nuestros días, el acomodo social al que hacía referencia ha sido modificado de manera importante y el proyecto agrario revolucionario, que encontró su zenit durante el cardenismo, ha sido mudado, si no desmantelado, a través de las contra-reformas-legislativas y constitucionales, especialmente las de 1992. Sin embargo, la propiedad privada sigue estando sujeta en el texto constitucional a la transmisión originaria y por ende a las modalidades establecidas por la Nación.

Al contrario que los párrafos primero y segundo, el tercer párrafo del artículo 27 ha sido el objeto de reformas, ya que en él se especifican las formas y modalidades que puede establecer el estado respecto a la propiedad privada y son éste párrafo y los subsiguientes los que marcan el cambio fundamental del sistema de propiedad constitucional de 1917 respecto al existente en 1857. Si bien el antecedente de la desamortización de los bienes eclesiásticos guiaba, de manera paradójica, el marco jurídico a seguir para concretar el proyecto revolucionario de desmantelamiento del latifundio, el reparto agrario precisaba de un sistema constitucional más complejo y de facultades también más amplias para el ejecutivo. Por ende se establece el derecho de la Nación a imponer modalidades a la propiedad privada: “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar su conservación...”
Esta parte del texto también queda sin alteración alguna desde 1917, si bien se han añadido otros objetivos sociales que justifican la restricción de la propiedad privada, que son: lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. Estas reformas hacen eco del cambio social de la sociedad mexicana, de una eminentemente rural a una de reciente urbanización. Se dan también dentro del marco de la regulación sobre asentamientos urbanos de 1975, que con toda su retórica que apunta hacia una conexión con el sistema revolucionario del reparto agrario, más bien establece una ruptura importante e implica más bien una aceptación del latifundio urbano y excluye a los predios urbanos del sistema de propiedad social.


BASES CONSTITUCIONALES DE LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA

Una interpretación del artículo 27 constitucional, proporciona argumentos que permiten definir cuáles son las modalidades que el Estado puede imponer a la propiedad privada, las cuales se encuentran inmersas dentro del género de las restricciones al derecho de propiedad, y su diferencia especifica con los límites y limitaciones, es que en ellas la que está sujeta a determinadas características, es la cosa objeto de la conducta autorizada por ese derecho, y que fue diseñada en vista del interés público, es decir, que rebasan la protección de intereses particulares, y que sirven como fundamento al Derecho Urbanístico Mexicano.

El tercer párrafo del Artículo 27 Constitucional establece que:
“La nación tendrá todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”
Debido a que el debate de los constituyentes de 1917 no se desprende cuál es el significado que debe darse a la palabra modalidad la doctrina mexicana ha pretendido determinar el contenido exacto de tal expresión, y aunque con ciertas variantes terminológicas, los autores que se han ocupado de su estudio consideran que dicho concepto significa “El modo de ser de o de manifestarse una cosa”  y que tratándose de la propiedad, se refiere a la forma en que ella se manifiesta.

De esta manera, debemos entender como modalidades a la propiedad, la limitación o prohibición, tanto las que condicionan el ejercicio de los atributos de la propiedad, como los que limitan su titularidad, que obedezcan al interés general y se impongan por un acto legislativo, pero sin suprimirla.

Este criterio es el que adopta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial No. 92 del pleno (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo L, pág. 2568) que textualmente expresa:

PROPIEDAD PRIVADA. MODALIDAD. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.
Por modalidad a la propiedad privada, debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente la forma de ese derecho. Son pues, elementos necesarios, para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que lo impone y, el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad, sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad, y a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad, así la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada, se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario.

SOBERANIA DEL ESTADO SOBRE SU TERRITORIO (CONCEPTO DE PROPIEDAD ORIGINARIA, PRIMER PARRAFO DEL ART. 27 DE LA CONSTITUCION FEDERAL)
Creemos que la norma constitucional estructura la ratio legis del imperio estatal sobre la propiedad al establecer dos tesis ideológicas esenciales, que funcionan como un binomio que da estructura al intervencionismo de la Nación sobre la propiedad.

La primera de ellas, que se contienen en el primer párrafo del artículo 27 constitucional, y se refiere al concepto de la propiedad originaria:

Artículo 27(Primer párrafo). La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación. La cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada...”

Artículo 27 y propiedad originaria.

Respecto de la sustentación jurídica que hace la Constitución Mexicana de 1917 de las relaciones de propiedad, encontramos que estas hallan su fundamento ideológico en dos corrientes que intentan explicar al Estado y a la propiedad. Una que deviene del jusnaturalismo de Groccio (1583-1645) hasta el racionalismo ilumnado de Rosseau, y otra que va del empirismo inglés de Locke (1632-1704) al utilitarismo de los fisiócratas.
Como críticos de estas concepciones, Marx y Engels aluden a una teoría materialista del Estado y la propiedad cuyo motor está dado por la lucha de clases que encuentra sentido en el control de las relaciones sociales de producción. Al respecto Marx señala.
La relación directa entre los propietarios de los medios de producción y los productores directos es la que nos revela el secreto más recóndito, la base oculta de toda la construcción social y también, por consiguiente, de la forma política de la relación de soberanía y dependencia, en una palabra de cada forma específica del Estado. Lo cual no impide que la misma base económica puede mostrar en su modo de manifestarse infinitas variaciones y gradaciones empíricas, condiciones naturales, factores étnicos, influencias históricas que actúan desde el exterior, etcétera.


Concepciones en torno a la propiedad originaria.

El concepto de propiedad originaria, al igual que la mayoría de los preceptos contenidos en el artículo 27 constitucional, fueron redactados por Andrés Molina Enríquez, por encomienda del ingeniero Pastor Rouaix, Arnaldo Córdova señala que Molina Enríquez concebía a la nación como “el pueblo dueño de su territorio”.

Para Molina la única forma de construir un Estado mexicano de alcances verdaderamente nacionales consistía precisamente en otorgar  a su elemento social el control soberano sobre sus recursos naturales… En la tesis de Molina, que muy probablemente se convirtió en la formula constitucional de la propiedad originaria, subyacen elementos patrimonialistas del derecho castellano que determinan la explicación del vínculo entre un Estado y sus recursos territoriales como una relación de propiedad. 

Para Mendieta Nuñez el concepto de propiedad originaria niega radicalmente la existencia misma de la propiedad privada en el sentido clásico de ésta, pues atribuye la propiedad de tierras y aguas exclusivamente a la nación, la cual solo transmite a los particulares el dominio, constituyendo la propiedad privada sui-generis que consiste exclusivamente en el dominio de la cosa poseída y que no tiene ya los tres atributos del Derecho romano, con los cuales había pasado a nuestro derecho civil.

Por otro lado; Michel Gutelman, al referirse a la naturaleza y forma del derecho de propiedad en México, menciona: Junto con la Unión Soviética, México es el único país del mundo en que la tierra está nacionalizada jurídicamente. El primer párrafo del artículo 27 de la Constitución establece, efectivamente que “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación”. Sin embargo, esta medida no afecta fundamentalmente el sistema de relaciones de propiedad vigente, pues el legislador mexicano se apresuró a agregar… la cual ha tenido (la nación) y tiene derecho de transmitir el dominio de ellos a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Para Martin Díaz, la propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas que componen el territorio, constituye una versión actualizada del dominio inminente que ostentaron los Estados absolutos en el curso de sus prácticas patrimonialistas. Todos los Estados contemporáneos reivindican su carácter soberano sobre sus respectivos territorios; sin embargo, no en todos los casos la soberanía se expresa a través del vínculo jurídico de la propiedad. He aquí el dato peculiar del modelo mexicano; la propiedad primigenia de la Nación, como modo de ser especifico de la soberanía funda la preminencia de la esfera pública sobre los espacios privados. En el acervo competencial de los poderes constituidos permanece el manejo de los recursos materiales de importancia estratégica para el desarrollo.

Podemos establecer algunos puntos al respecto del Concepto de Propiedad Originaria.
I.             La propiedad originaria establecida en el artículo 27 constitucional se explica como un concepto histórico que refiere las relaciones de propiedad de la formación social del México capitalista.
II.            La propiedad originaria encuentra su fundamento socioeconómico en la acumulación originaria del capital desarrollado durante la colonia.
III.          Como concepto jurídico la propiedad originaria se explica bajo una idea de totalidad en la que se encuentran estrechamente relacionados política, Estado, poder y derecho, como elementos interpretativos de las relaciones de propiedad imperantes en el México moderno.
IV.          Existe incongruencia formal del legislador cuando se refiere al concepto

RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS  A LA PROPIEDAD PRIVADA (CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD)

Las modalidades a la propiedad privada han implicado el establecimiento de ciertos límites al ejercicio del derecho de propiedad privada. Dichos límites podrían resumirse de la siguiente forma:

A.   No todos los bienes pueden ser objeto de apropiación privada. Los bienes definidos como del dominio directo o propiedad de la nación no pueden ser objeto de propiedad privada.
B.   La propiedad privada agraria, en el ámbito rural, tiene límites precisos en cuanto a su extensión, establecidos en el propio artículo 27 constitucional fracciones IV y XV.
C.   Existen límites en cuanto a la capacidad legal de los extranjeros para ser propietarios de bienes raíces dentro del territorio nacional.
D.   También hay límites en cuanto a la capacidad de algunas personas para tener en propiedad ciertos bienes: por ejemplo, las asociaciones religiosas pueden adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que fije la Ley. Y lo propio sucede respecto de las instituciones de beneficencia pública y privada en cuanto a su capacidad legal para tener en propiedad bienes raíces.
E.   El uso de la propiedad privada por parte de los propietarios puede ser limitado por diversas leyes de carácter administrativo, como sería el caso, por ejemplo, de las leyes sobre asentamientos humanos o desarrollo urbano y las leyes sobre equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, y la ley sobre monumentos históricos y zonas arqueológicas, entre otras.
F.    La propiedad privada puede ser expropiada u ocupada, por causas de utilidad pública y mediante indemnización.
Como puede apreciarse, la Constitución de 1917 estableció un régimen de propiedad que tiene como trasfondo el modelo de un Estado intervencionista y regulador, que chocó con la concepción de la propiedad imperante anteriormente, que correspondía a un modelo de Estado liberal no interventor y garantista. Ambos modelos conviven actualmente en el texto de la constitución, y la tarea de conciliarlos no siempre es tarea sencilla para los operadores jurídicos.
A pesar de ello, la concepción liberal de propiedad no desapareció del todo. Ello es así, en razón de que el derecho de propiedad privada es considerado como un derecho fundamental (garantía individual) que puede ser defendido contra actos de autoridad contrarios a la constitución por medio del juicio de amparo.
Por otra parte, es preciso señalar que además de la vertiente de la propiedad como derecho fundamental previsto en la Constitución, existe otro aspecto de aquella, relativo al mundo de las relaciones privadas y regulado por los códigos civiles.
En este sentido, Burgoa habla de la propiedad privada como derecho público subjetivo (oponible por los particulares frente al Estado) y como derecho subjetivo civil (oponible entre las personas colocadas en el plano de gobernados o sujetos de derecho privado). Así, en su aspecto puramente civil, la propiedad es un derecho subjetivo-dice Burgoa- que se hace valer frente a personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en que se encuentra su titular.
A su vez, este aspecto civil de la propiedad, está regulado por los códigos civiles (tanto el federal como los de las entidades federativas y del Distrito Federal), mismos que siguen en términos generales las líneas básicas que provienen del derecho romano y la codificación napoleónica. Pero dichos términos deben entenderse en el contexto general que proviene del marco constitucional sobre la propiedad, referido, y sus ramificaciones normativas por medio de leyes administrativas diversas



LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
Las Servidumbres administrativas son derechos reales en favor de la Administración Pública que conforma un gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la propiedad privada y entraña, en consecuencia, la justa indemnización. Son sus beneficiarios personas públicas, particulares que colaboran con la Administración, Cocesionarios de servicios públicos, particulares que ejercen una actividad de interés general o quien explota una fuente de agua mineral declarada de utilidad Pública.
Las servidumbres administrativas, son siempre personales, teniendo en cuenta que su fin es el uso público al que la carga está destinada.
Características.
·         Es un derecho real público. Porque se constituye en función de un desmembramiento en la plenitud jurídica de un bien determinado.
·         Constituido a favor de una entidad pública. El sujeto de derecho que aparece formalmente como beneficiario, debe ser una entidad pública estatal o no estatal.
·         Sobre bien inmueble ajeno. Las servidumbres administrativas no pueden constituirse sobre bienes de la propia entidad beneficiaria, sino sobre bienes ajenos, incluso sobre bienes componentes del dominio público.
·         Con el objeto de que sirva al uso público. La servidumbre administrativa está destinada a servir no a una heredad o inmueble determinado, sino a una entidad pública o sujeto de derecho representativo de la comunidad.
·         Indemnización. El fundamento del derecho y la obligación resarcitoria resultan de la misma Constitución, en cuanto asegura la inviolabilidad de la propiedad privada.
·         Competencia. El deslinde de atribuciones y poderes para entender en materia de constitución, imposición y conflicto de servidumbre.
Como ejemplos de servidumbres administrativas tenemos a los tendidos de cableado de alta tensión por parte de la Comision Federal de Electricad para llevar energía eléctrica de un lado a otro, pasando los postes y los cables por predios de un particular.
Servidumbre administrativa
Servidumbre privada
Se fundamenta el interés público
Se fundamenta el interés particular
No presupone un predio dominante
Presupone un predio dominante
Está fuera del comercio
No necesariamente.
Puede ser activa, es decir, puede consistir en una obligación de hacer a cargo del dueño del predio sobre el que esté constituida
Implica obligaciones de no hacer o dejar de hacer a favor del titular de la servidumbre, pero nunca obligaciones positivas o activas a cargo del que sufre la servidumbre
Tiene su origen en la ley y se impone por acto administrativo
Aunque puede tener un origen en la ley, no se impone mediante acto administrativo, sino mediante negocio jurídico o decisión judicial.
LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA Y SUS DIFERENCIAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION DE BIENES.
Las modalidades de la propiedad contempladas en la disposición transcrita no son una forma que tenga el estado de adquirir bienes, si no únicamente la posibilidad de establecer limitaciones a la propiedad privada en virtud de intereses de la sociedad. Deben estar establecidas en la ley de manera general y permanente, sin afectar el dominio de los bienes.
Ejemplo de modalidades de la propiedad en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente (emisión de humos y ruidos en establecimientos fabriles y automóviles), en inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, obras de arte, libros y documentos raros o valiosos.
Las limitaciones al derecho de propiedad han existido en todos sistema jurídico; piénsese que en las disposiciones de derecho romano respecto a la obligación de administrar en forma adecuada el patrimonio propio, la equiparación del prodigo con el menor de edad y la protección de los intereses de los herederos potenciales entre otras.
Las características de las modalidades de la propiedad; encontramos diferencias con los procedimientos de adquisición de bienes: en las primeras, no hay cambio de titular de la cosa ni pago de la contraprestación alguna, las establece la ley de manera abstracta, general y permanente, y obedecen a causas de interés público.
EJEMPLOS DE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA CONTENIDAS EN LOS ARTS. 1001. AL 1021 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA. (Breve explicación de cuatro de ellos)

Artículo1001. La propiedad es un derecho real que otorga a una persona el poder jurídico para usar, gozar y disponer de una cosa: pero dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes.
El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por la falta de ejercicio de los mismos se causen algún daño o algún perjuicio a tercero, o a la colectividad. El estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés púbico reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes.
Explicación: se refiere a que la propiedad es un derecho que aunque es de los denominados reales, éste se consolida junto a las limitaciones y previendo las modalidades que establece el Código Civil, más sin embargo naciendo de una estipulación superior como lo es el Artículo 27 constitucional.

Artículo 1014. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de estos por las disposiciones de este código.
Explicación: Se refiere a las servidumbres que podrán ser establecidas por causa de utilidad pública, en este apartado, creo conveniente mencionar a las servidumbres administrativas, ya que aunque el Código Civil no las mencione, están consideradas a mi opinión dentro de éste articulo
Artículo 1015. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardas las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericia.
Explicación: En este sentido, vemos como el legislador quiere proteger en base a lo dispuesto en el artículo la propiedad de las personas, en virtud de no sufrir algún daño relacionado con lo que pueda llegarse a efectuar en la propiedad de otro gobernado.
Artículo 1021. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
La distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Explicación: En este sentido, vemos como se plasma el derecho a la privacidad en el sentido de que la ley prevé el supuesto en el que las personas intenten construir en sus propiedad ventanas, balcones o cualesquiera otra cosa semejante y con ello transgredir la privacidad de los vecinos, en ese sentido, establece limitaciones para proteger el mentado derecho a la privacidad.



TESIS JURISPRUDENCIALES RELEVANTES EN CUANTO A LAS MODALIDADES
“PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES DE LA. El párrafo tercero del artículo 27 constitucional, otorga facultad exclusiva a la NACION, para imponer modalidades a la propiedad privada, tomando en cuenta el interés público, pero ésta facultad ha de entenderse en el sentido de que toca exclusivamente al Congreso de la Unión expedir leyes que reglamenten el citado párrafo, por tanto las leyes que dicten las legislaturas de los Estados, imponiendo modalidades a la propiedad privada, están en contravención con el espíritu del artículo 27 de la Constitución” Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, tesis 832, Quinta época, p. 1517
COMPETENCIA PARA LEGISLAR EN MATERIA DE MODALIADES A LA P.
Otro aspecto sumamente controvertido respecto a las modalidades de la propiedad lo constituye la necesidad de establecer si la capacidad para legislar sobre esta materia reside en la federación, en las entidades federativas, o si se trata de una facultad coincidente. La confusión nace de que el texto constitucional establece que es la “nación” quien tiene el derecho de imponer modalidades a la propiedad, siendo “nación” un concepto sociológico y no jurídico. A partir de ello se han pronunciado dos importantes opiniones antagónicas. La del licenciado Juan Landerreche Obregón y la del doctor Lucio Mendieta y Núñez.
Señala Landerreche Obregón: el párrafo 3º del artículo 27 atribuye la facultad de imponer modalidades  a la nación. La nación es evidentemente un sociológico y no jurídico, que, por lo mismo, no puede servir de base para una determinación de competencia constitucional. La nación jurídicamente organizada se constituye en Estado, de manera que para resolver el punto de competencia que se examina debe sustituirse el término jurídico-político de Estado al sociológico de nación y en esta forma hacer el estudio respectivo.
Agrega que el Estado como gobierno obra jurídicamente a través de sus órganos, los cuales varían según la forma concreta de organización, y tanto los órganos del Estado como su competencia están determinados en la constitución de cada país. Ahora bien, si el estado puede imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés púbico, no por ello puede afirmarse que el Estado mexicano sea la federación, como tampoco puede decirse que sea el presidente de la Republica, ni la Cámara de Diputados, ni el gobierno de una entidad local. Todos estos órganos son parte de la unidad total Estado y cada uno de ellos representa al Estado dentro de la esfera de sus atribuciones, y deja de representarlo cuando invade las facultades de los demás. Por consiguiente, un gobierno local que ejercita sus atribuciones obra en nombre del Estado, en tanto que la federación misma no representa al Estado cuando invade facultades de otros poderes.
Por tanto, afirma Landerreche Obregón, de aquí resulta que al hablar el párrafo 3º del artículo 27 de la facultad de la nación, es decir del Estado, de imponer modalidades a la propiedad, debe entenderse que dicha facultad se ha de ejercitar en cada caso por los órganos competentes conforme a la misma constitución, o sea, por la federación cuando esté expresamente establecido y por los gobiernos locales en todos los casos. Añade a esto, que desde un punto de vista estrictamente constitucional, por consiguiente, no hay ningún argumento que excluya a las autoridades locales la facultad de imponer las modalidades a la propiedad como complemento de su derecho común propio.
Por su parte Lucio Mendieta y Núñez reconoce que debe entenderse en el párrafo que nos ocupa, a nación como Estado, pero manifiesta que el Estado mexicano solamente puede estar representado por el gobierno federal y en consecuencia sólo este puede imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.
Considerando las argumentaciones anteriores creemos que la facultad para legislar en materia de modalidades a la propiedad privada recae tanto en la federación como en las entidades federativas, teniendo por tanto facultades para legislar sobre esa materia en sus respectivas jurisdicciones, al ser ambas legitimas representantes del Estado, además de que las modalidades constituyen un complemento a la regulación de la propiedad privada contenida en la legislación común.
  

BIBLIOGRAFÍA

“COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinoza. Página 191.
“DERECHOS DE PROPIEDAD, ART. 27 CONSTITUCIONAL”. Miguel Rabago Dorbecker. UNAM
“EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD EN MEXICO”, Jose Ma. Serna de la Garza. Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM.
“LA PROPIEDAD ORIGINARIA COMO FUNDAMENTO DEL SISTEMA DE PROPIEDAD TERRITORIAL”, Carlos Durand Alcantara.
“LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO URBANISTICO MEXICANO”, Notario Jaime Gerardo Baca Olamendi.
Código Civil del Estado de Sonora

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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