Lic. Christofer Aarón Hernández Covarrubias
INTRODUCCIÓN
En el presente documento nos abocaremos al estudio de las modalidades a la
propiedad privada, el cual abarcará desde los antecedentes históricos; atendiendo principalmente a una etapa post
revolucionaria de nuestro país y su derivación en la constitución de 1917, las bases constitucionales de las
modalidades a la propiedad privada, las cuales se establecen en el párrafo
tercero del artículo 27, el concepto de
soberanía de estado sobre su territorio o lo que se conoce como “concepto de propiedad originaria” principio
establecido en el párrafo primero del mismo artículo 27, las restricciones administrativas a la propiedad privada que son
ciertos límites al ejercicio del derecho de propiedad privada, las servidumbres administrativas que
son derechos reales en favor de la Administración Pública que conforma un
gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la
propiedad privada, las modalidades a la
propiedad privada y su diferencia con los procedimientos de adquisición de
bienes donde se plasma que características hacen diferente a las
modalidades con los procedimientos de adquisición de bienes por parte del
estado como la requisa, el decomiso, los esquilmos, etc.
Por
otro lado y al final del trabajo anexamos las entrevistas realizadas a dos
funcionarios de Juzgados Civiles con sede en la Ciudad de Hermosillo, las
cuales constan de 6 preguntas relacionadas con el tema tratado e investigado en
el presente trabajo académico, y en el cual se vierten los puntos de vista de
las personas entrevistadas.
Un
trabajo académico que consta de un total de 11 hojas donde se desarrollan tanto
el tema investigado, las entrevistas y por otra parte ponemos a su
consideración la bibliografía consultada.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA
Aun los movimientos
revolucionarios más cercanos a las causas campesinas, Zapatismo y el Villismo,
no contemplaban dentro de su programa la abolición de la propiedad privada. De
hecho el carácter comunitario de la propiedad agraria zapatista pretendía
coexistir con la pequeña propiedad villista, algo que finalmente fue acomodado
de manera simbólica en el artículo 27,
si bien a través de un reparto agrario que nunca tuvo como objeto satisfacer
las demandas zapatistas y si la consolidación paralela a la propiedad privada.
Sin embargo, éste acomodo simbólico de la propiedad social (sobre todo ejidal),
con la pública y la privada en la
constitución de 1917, significó el triunfo del constitucionalismo sobre los
intereses tanto de los pequeños propietarios como de las comunidades, además de
los grandes tenientes porfiristas. Este difícil acomodo político, marca también
la complicada relación de la propiedad en el texto constitucional, además de la
actuación del Estado mexicano sobre la economía.
Las ideas de Orozco y Molina
Enríquez, así como de la historia constitucional mexicana, concretamente la experiencia
de 1857, quedarían plasmadas en el primer párrafo
del artículo 27. “La propiedad de
las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional,
corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho
de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la
propiedad privada”.
Si bien el texto del párrafo
primero ha quedado inalterado hasta nuestros días, el acomodo social al que
hacía referencia ha sido modificado de manera importante y el proyecto agrario
revolucionario, que encontró su zenit durante el cardenismo, ha sido mudado, si
no desmantelado, a través de las contra-reformas-legislativas y
constitucionales, especialmente las de 1992. Sin embargo, la propiedad privada
sigue estando sujeta en el texto constitucional a la transmisión originaria y por ende a las modalidades establecidas por la Nación.
Al contrario que los párrafos
primero y segundo, el tercer párrafo del artículo 27 ha sido el objeto de
reformas, ya que en él se especifican las formas y modalidades que puede
establecer el estado respecto a la propiedad privada y son éste párrafo y los
subsiguientes los que marcan el cambio fundamental del sistema de propiedad
constitucional de 1917 respecto al existente en 1857. Si bien el antecedente de
la desamortización de los bienes eclesiásticos guiaba, de manera paradójica, el
marco jurídico a seguir para concretar el proyecto revolucionario de
desmantelamiento del latifundio, el reparto agrario precisaba de un sistema
constitucional más complejo y de facultades también más amplias para el
ejecutivo. Por ende se establece el derecho de la Nación a imponer modalidades
a la propiedad privada: “La nación
tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar su conservación...”
Esta parte del texto también
queda sin alteración alguna desde 1917, si bien se han añadido otros objetivos
sociales que justifican la restricción de la propiedad privada, que son: lograr
el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida
de la población rural y urbana. Estas reformas hacen eco del cambio social de
la sociedad mexicana, de una eminentemente rural a una de reciente
urbanización. Se dan también dentro del marco de la regulación sobre
asentamientos urbanos de 1975, que con toda su retórica que apunta hacia una
conexión con el sistema revolucionario del reparto agrario, más bien establece
una ruptura importante e implica más bien una aceptación del latifundio urbano
y excluye a los predios urbanos del sistema de propiedad social.
BASES
CONSTITUCIONALES DE LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA
Una interpretación del
artículo 27 constitucional, proporciona argumentos que permiten definir cuáles
son las modalidades que el Estado puede imponer a la propiedad privada, las
cuales se encuentran inmersas dentro del género de las restricciones al derecho
de propiedad, y su diferencia especifica con los límites y limitaciones, es que
en ellas la que está sujeta a determinadas características, es la cosa objeto
de la conducta autorizada por ese derecho, y que fue diseñada en vista del
interés público, es decir, que rebasan la protección de intereses particulares,
y que sirven como fundamento al Derecho Urbanístico Mexicano.
El tercer párrafo del Artículo 27 Constitucional establece
que:
“La nación tendrá todo el
tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”
Debido a que el debate de los
constituyentes de 1917 no se desprende cuál es el significado que debe darse a
la palabra modalidad la doctrina
mexicana ha pretendido determinar el contenido exacto de tal expresión, y
aunque con ciertas variantes terminológicas, los autores que se han ocupado de
su estudio consideran que dicho concepto significa “El modo de ser de o de manifestarse una cosa” y que tratándose de la propiedad, se refiere
a la forma en que ella se manifiesta.
De esta manera, debemos
entender como modalidades a la propiedad, la limitación o prohibición, tanto
las que condicionan el ejercicio de los atributos de la propiedad, como los que
limitan su titularidad, que obedezcan al interés general y se impongan por un
acto legislativo, pero sin suprimirla.
Este criterio es el que adopta
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial No. 92
del pleno (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo L, pág.
2568) que textualmente expresa:
“PROPIEDAD PRIVADA.
MODALIDAD. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.
Por
modalidad a la propiedad privada, debe entenderse el establecimiento de una
norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente la
forma de ese derecho. Son pues, elementos necesarios, para que se configure la
modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que lo impone
y, el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su
concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se
refiera al derecho de propiedad, sin especificar ni individualizar cosa alguna,
es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad, y a la
vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo
elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad, así
la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación.
El concepto de modalidad a la propiedad privada, se aclara con mayor precisión
si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación
con los derechos del propietario.
SOBERANIA
DEL ESTADO SOBRE SU TERRITORIO (CONCEPTO DE PROPIEDAD ORIGINARIA, PRIMER
PARRAFO DEL ART. 27 DE LA CONSTITUCION FEDERAL)
Creemos que la norma
constitucional estructura la ratio legis del
imperio estatal sobre la propiedad al establecer dos tesis ideológicas
esenciales, que funcionan como un binomio que da estructura al intervencionismo
de la Nación sobre la propiedad.
La primera de ellas, que se
contienen en el primer párrafo del artículo 27 constitucional, y se refiere al
concepto de la propiedad originaria:
“Artículo 27(Primer párrafo). La propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la
Nación. La cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas
a los particulares constituyendo la propiedad privada...”
Artículo
27 y propiedad originaria.
Respecto de la sustentación
jurídica que hace la Constitución Mexicana de 1917 de las relaciones de
propiedad, encontramos que estas hallan su fundamento ideológico en dos
corrientes que intentan explicar al Estado y a la propiedad. Una que deviene
del jusnaturalismo de Groccio (1583-1645) hasta el racionalismo ilumnado de
Rosseau, y otra que va del empirismo inglés de Locke (1632-1704) al
utilitarismo de los fisiócratas.
Como críticos de estas
concepciones, Marx y Engels aluden a una teoría materialista del Estado y la
propiedad cuyo motor está dado por la lucha de clases que encuentra sentido en
el control de las relaciones sociales de producción. Al respecto Marx señala.
La relación directa entre los
propietarios de los medios de producción y los productores directos es la que
nos revela el secreto más recóndito, la base oculta de toda la construcción
social y también, por consiguiente, de la forma política de la relación de
soberanía y dependencia, en una palabra de cada forma específica del Estado. Lo
cual no impide que la misma base económica puede mostrar en su modo de
manifestarse infinitas variaciones y gradaciones empíricas, condiciones
naturales, factores étnicos, influencias históricas que actúan desde el
exterior, etcétera.
Concepciones
en torno a la propiedad originaria.
El concepto de propiedad
originaria, al igual que la mayoría de los preceptos contenidos en el artículo
27 constitucional, fueron redactados por Andrés Molina Enríquez, por encomienda
del ingeniero Pastor Rouaix, Arnaldo Córdova señala que
Molina Enríquez concebía a la nación como “el pueblo dueño de su territorio”.
Para Molina la única forma de
construir un Estado mexicano de alcances verdaderamente nacionales consistía
precisamente en otorgar a su elemento
social el control soberano sobre sus recursos naturales… En la tesis de Molina,
que muy probablemente se convirtió en la formula constitucional de la propiedad
originaria, subyacen elementos patrimonialistas del derecho castellano que
determinan la explicación del vínculo entre un Estado y sus recursos territoriales
como una relación de propiedad.
Para Mendieta Nuñez el
concepto de propiedad originaria niega radicalmente la existencia misma de la
propiedad privada en el sentido clásico de ésta, pues atribuye la propiedad de
tierras y aguas exclusivamente a la nación, la cual solo transmite a los
particulares el dominio, constituyendo la propiedad privada sui-generis que consiste exclusivamente
en el dominio de la cosa poseída y que no tiene ya los tres atributos del
Derecho romano, con los cuales había pasado a nuestro derecho civil.
Por otro lado; Michel
Gutelman, al referirse a la naturaleza y forma del derecho de propiedad en
México, menciona: Junto con la Unión Soviética, México es el único país del
mundo en que la tierra está nacionalizada jurídicamente. El primer párrafo del
artículo 27 de la Constitución establece, efectivamente que “la propiedad de
las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional
corresponde originariamente a la nación”. Sin embargo, esta medida no afecta
fundamentalmente el sistema de relaciones de propiedad vigente, pues el
legislador mexicano se apresuró a agregar… la
cual ha tenido (la nación) y tiene derecho de transmitir el dominio de ellos a
los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Para Martin Díaz, la propiedad
originaria de la Nación sobre las tierras y aguas que componen el territorio,
constituye una versión actualizada del dominio inminente que ostentaron los
Estados absolutos en el curso de sus prácticas patrimonialistas. Todos los
Estados contemporáneos reivindican su carácter soberano sobre sus respectivos
territorios; sin embargo, no en todos los casos la soberanía se expresa a
través del vínculo jurídico de la propiedad. He aquí el dato peculiar del
modelo mexicano; la propiedad primigenia de la Nación, como modo de ser
especifico de la soberanía funda la preminencia de la esfera pública sobre los
espacios privados. En el acervo competencial de los poderes constituidos
permanece el manejo de los recursos materiales de importancia estratégica para
el desarrollo.
Podemos establecer algunos
puntos al respecto del Concepto de Propiedad Originaria.
I.
La propiedad originaria establecida en el
artículo 27 constitucional se explica como un concepto histórico que refiere
las relaciones de propiedad de la formación social del México capitalista.
II.
La propiedad originaria encuentra su fundamento
socioeconómico en la acumulación originaria del capital desarrollado durante la
colonia.
III.
Como concepto jurídico la propiedad originaria
se explica bajo una idea de totalidad en la que se encuentran estrechamente
relacionados política, Estado, poder y derecho, como elementos interpretativos
de las relaciones de propiedad imperantes en el México moderno.
IV.
Existe incongruencia formal del legislador
cuando se refiere al concepto
RESTRICCIONES
ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD PRIVADA
(CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD)
Las modalidades a la propiedad
privada han implicado el establecimiento de ciertos límites al ejercicio del
derecho de propiedad privada. Dichos límites podrían resumirse de la siguiente
forma:
A.
No todos los bienes pueden ser objeto de
apropiación privada. Los bienes definidos como del dominio directo o propiedad
de la nación no pueden ser objeto de propiedad privada.
B.
La propiedad privada agraria, en el ámbito
rural, tiene límites precisos en cuanto a su extensión, establecidos en el
propio artículo 27 constitucional fracciones IV y XV.
C.
Existen límites en cuanto a la capacidad legal
de los extranjeros para ser propietarios de bienes raíces dentro del territorio
nacional.
D.
También hay límites en cuanto a la capacidad de
algunas personas para tener en propiedad ciertos bienes: por ejemplo, las
asociaciones religiosas pueden adquirir, poseer o administrar exclusivamente
los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y
limitaciones que fije la Ley. Y lo propio sucede respecto de las instituciones
de beneficencia pública y privada en cuanto a su capacidad legal para tener en
propiedad bienes raíces.
E.
El uso de la propiedad privada por parte de los
propietarios puede ser limitado por diversas leyes de carácter administrativo,
como sería el caso, por ejemplo, de las leyes sobre asentamientos humanos o
desarrollo urbano y las leyes sobre equilibrio ecológico y protección del medio
ambiente, y la ley sobre monumentos históricos y zonas arqueológicas, entre
otras.
F.
La propiedad privada puede ser expropiada u
ocupada, por causas de utilidad pública y mediante indemnización.
Como puede apreciarse, la
Constitución de 1917 estableció un régimen de propiedad que tiene como
trasfondo el modelo de un Estado intervencionista y regulador, que chocó con la
concepción de la propiedad imperante anteriormente, que correspondía a un
modelo de Estado liberal no interventor y garantista. Ambos modelos conviven
actualmente en el texto de la constitución, y la tarea de conciliarlos no
siempre es tarea sencilla para los operadores jurídicos.
A pesar de ello, la concepción
liberal de propiedad no desapareció del todo. Ello es así, en razón de que el
derecho de propiedad privada es considerado como un derecho fundamental
(garantía individual) que puede ser defendido contra actos de autoridad
contrarios a la constitución por medio del juicio de amparo.
Por otra parte, es preciso
señalar que además de la vertiente de la propiedad como derecho fundamental
previsto en la Constitución, existe otro aspecto de aquella, relativo al mundo
de las relaciones privadas y regulado por los códigos civiles.
En este sentido, Burgoa habla
de la propiedad privada como derecho público subjetivo (oponible por los
particulares frente al Estado) y como derecho subjetivo civil (oponible entre
las personas colocadas en el plano de gobernados o sujetos de derecho privado).
Así, en su aspecto puramente civil, la propiedad es un derecho subjetivo-dice
Burgoa- que se hace valer frente a personas situadas en la misma posición
jurídica que aquella en que se encuentra su titular.
A su vez, este aspecto civil
de la propiedad, está regulado por los códigos civiles (tanto el federal como
los de las entidades federativas y del Distrito Federal), mismos que siguen en
términos generales las líneas básicas que provienen del derecho romano y la
codificación napoleónica. Pero dichos términos deben entenderse en el contexto
general que proviene del marco constitucional sobre la propiedad, referido, y
sus ramificaciones normativas por medio de leyes administrativas diversas
LAS
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
Las Servidumbres
administrativas son derechos reales en favor de la Administración Pública que
conforma un gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal
de la propiedad privada y entraña, en consecuencia, la justa indemnización. Son
sus beneficiarios personas públicas, particulares que colaboran con la
Administración, Cocesionarios de servicios públicos, particulares que ejercen
una actividad de interés general o quien explota una fuente de agua mineral
declarada de utilidad Pública.
Las servidumbres
administrativas, son siempre personales, teniendo en cuenta que su fin es el
uso público al que la carga está destinada.
Características.
·
Es un derecho real público. Porque se
constituye en función de un desmembramiento en la plenitud jurídica de un bien
determinado.
·
Constituido a favor de una entidad pública. El
sujeto de derecho que aparece formalmente como beneficiario, debe ser una
entidad pública estatal o no estatal.
·
Sobre bien inmueble ajeno. Las servidumbres
administrativas no pueden constituirse sobre bienes de la propia entidad
beneficiaria, sino sobre bienes ajenos, incluso sobre bienes componentes del
dominio público.
·
Con el objeto de que sirva al uso público. La
servidumbre administrativa está destinada a servir no a una heredad o inmueble
determinado, sino a una entidad pública o sujeto de derecho representativo de
la comunidad.
·
Indemnización. El fundamento del derecho y la
obligación resarcitoria resultan de la misma Constitución, en cuanto asegura la
inviolabilidad de la propiedad privada.
·
Competencia. El deslinde de atribuciones y
poderes para entender en materia de constitución, imposición y conflicto de
servidumbre.
Como ejemplos de servidumbres
administrativas tenemos a los tendidos de cableado de alta tensión por parte de
la Comision Federal de Electricad para llevar energía eléctrica de un lado a
otro, pasando los postes y los cables por predios de un particular.
Servidumbre
administrativa
|
Servidumbre privada
|
Se fundamenta el interés público
|
Se fundamenta el interés particular
|
No presupone un predio dominante
|
Presupone un predio dominante
|
Está fuera del comercio
|
No necesariamente.
|
Puede ser activa, es decir, puede
consistir en una obligación de hacer a cargo del dueño del predio sobre el
que esté constituida
|
Implica obligaciones de no hacer o
dejar de hacer a favor del titular de la servidumbre, pero nunca obligaciones
positivas o activas a cargo del que sufre la servidumbre
|
Tiene su origen en la ley y se impone
por acto administrativo
|
Aunque puede tener un origen en la
ley, no se impone mediante acto administrativo, sino mediante negocio
jurídico o decisión judicial.
|
LAS
MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA Y SUS DIFERENCIAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DE
ADQUISICION DE BIENES.
Las modalidades de la
propiedad contempladas en la disposición transcrita no son una forma que tenga
el estado de adquirir bienes, si no únicamente la posibilidad de establecer
limitaciones a la propiedad privada en virtud de intereses de la sociedad. Deben
estar establecidas en la ley de manera general y permanente, sin afectar el
dominio de los bienes.
Ejemplo de modalidades de la
propiedad en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente (emisión
de humos y ruidos en establecimientos fabriles y automóviles), en inmuebles
declarados monumentos históricos o artísticos, obras de arte, libros y
documentos raros o valiosos.
Las limitaciones al derecho de
propiedad han existido en todos sistema jurídico; piénsese que en las
disposiciones de derecho romano respecto a la obligación de administrar en
forma adecuada el patrimonio propio, la equiparación del prodigo con el menor
de edad y la protección de los intereses de los herederos potenciales entre
otras.
Las características de las
modalidades de la propiedad; encontramos
diferencias con los procedimientos de adquisición de bienes: en las
primeras, no hay cambio de titular de la cosa ni pago de la contraprestación
alguna, las establece la ley de manera abstracta, general y permanente, y
obedecen a causas de interés público.
EJEMPLOS
DE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA CONTENIDAS EN LOS ARTS. 1001. AL 1021 DEL
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA. (Breve explicación de cuatro de ellos)
Artículo1001. La propiedad es un derecho real que otorga a
una persona el poder jurídico para usar, gozar y disponer de una cosa: pero
dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes.
El
propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por la falta de
ejercicio de los mismos se causen algún daño o algún perjuicio a tercero, o a
la colectividad. El estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio
de los derechos de propiedad que el interés púbico reclame, cuando los bienes
permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus
derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino
de los bienes.
Explicación: se
refiere a que la propiedad es un derecho que aunque es de los denominados
reales, éste se consolida junto a las limitaciones y previendo las modalidades
que establece el Código Civil, más sin embargo naciendo de una estipulación
superior como lo es el Artículo 27 constitucional.
Artículo
1014.
Las servidumbres establecidas por
utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos,
la construcción o reparación de las vías públicas, y las demás obras comunales
de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de
estos por las disposiciones de este código.
Explicación: Se
refiere a las servidumbres que podrán ser establecidas por causa de utilidad
pública, en este apartado, creo conveniente mencionar a las servidumbres
administrativas, ya que aunque el Código Civil no las mencione, están
consideradas a mi opinión dentro de éste articulo
Artículo
1015.
Nadie puede construir cerca de una pared
ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas,
establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o
fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardas las
distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de
resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos o a
falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericia.
Explicación: En
este sentido, vemos como el legislador quiere proteger en base a lo dispuesto
en el artículo la propiedad de las personas, en virtud de no sufrir algún daño
relacionado con lo que pueda llegarse a efectuar en la propiedad de otro
gobernado.
Artículo
1021.
No se pueden tener ventanas para
asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del
vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay
un metro de distancia.
La
distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos
propiedades.
El
propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de
tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Explicación: En
este sentido, vemos como se plasma el derecho a la privacidad en el sentido de
que la ley prevé el supuesto en el que las personas intenten construir en sus
propiedad ventanas, balcones o cualesquiera otra cosa semejante y con ello
transgredir la privacidad de los vecinos, en ese sentido, establece
limitaciones para proteger el mentado derecho a la privacidad.
TESIS
JURISPRUDENCIALES RELEVANTES EN CUANTO A LAS MODALIDADES
“PROPIEDAD PRIVADA,
MODALIDADES DE LA. El párrafo tercero del artículo 27 constitucional, otorga
facultad exclusiva a la NACION, para imponer modalidades a la propiedad
privada, tomando en cuenta el interés público, pero ésta facultad ha de
entenderse en el sentido de que toca exclusivamente al Congreso de la Unión
expedir leyes que reglamenten el citado párrafo, por tanto las leyes que dicten
las legislaturas de los Estados, imponiendo modalidades a la propiedad privada,
están en contravención con el espíritu del artículo 27 de la Constitución” Apéndice
del Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, tesis 832, Quinta época, p.
1517
COMPETENCIA
PARA LEGISLAR EN MATERIA DE MODALIADES A LA P.
Otro aspecto sumamente
controvertido respecto a las modalidades de la propiedad lo constituye la
necesidad de establecer si la capacidad para legislar sobre esta materia reside
en la federación, en las entidades federativas, o si se trata de una facultad
coincidente. La confusión nace de que el texto constitucional establece que es
la “nación” quien tiene el derecho de imponer modalidades a la propiedad,
siendo “nación” un concepto sociológico y no jurídico. A partir de ello se han
pronunciado dos importantes opiniones antagónicas. La del licenciado Juan
Landerreche Obregón y la del doctor Lucio Mendieta y Núñez.
Señala Landerreche Obregón: el
párrafo 3º del artículo 27 atribuye la facultad de imponer modalidades a la nación. La nación es evidentemente un
sociológico y no jurídico, que, por lo mismo, no puede servir de base para una
determinación de competencia constitucional. La nación jurídicamente organizada
se constituye en Estado, de manera que para resolver el punto de competencia
que se examina debe sustituirse el término jurídico-político de Estado al
sociológico de nación y en esta forma hacer el estudio respectivo.
Agrega que el Estado como
gobierno obra jurídicamente a través de sus órganos, los cuales varían según la
forma concreta de organización, y tanto los órganos del Estado como su
competencia están determinados en la constitución de cada país. Ahora bien, si
el estado puede imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés
púbico, no por ello puede afirmarse que el Estado mexicano sea la federación,
como tampoco puede decirse que sea el presidente de la Republica, ni la Cámara
de Diputados, ni el gobierno de una entidad local. Todos estos órganos son
parte de la unidad total Estado y cada uno de ellos representa al Estado dentro
de la esfera de sus atribuciones, y deja de representarlo cuando invade las
facultades de los demás. Por consiguiente, un gobierno local que ejercita sus
atribuciones obra en nombre del Estado, en tanto que la federación misma no
representa al Estado cuando invade facultades de otros poderes.
Por tanto, afirma Landerreche
Obregón, de aquí resulta que al hablar el párrafo 3º del artículo 27 de la
facultad de la nación, es decir del Estado, de imponer modalidades a la
propiedad, debe entenderse que dicha facultad se ha de ejercitar en cada caso
por los órganos competentes conforme a la misma constitución, o sea, por la
federación cuando esté expresamente establecido y por los gobiernos locales en
todos los casos. Añade a esto, que desde un punto de vista estrictamente
constitucional, por consiguiente, no hay ningún argumento que excluya a las
autoridades locales la facultad de imponer las modalidades a la propiedad como
complemento de su derecho común propio.
Por su parte Lucio Mendieta y
Núñez reconoce que debe entenderse en el párrafo que nos ocupa, a nación como
Estado, pero manifiesta que el Estado mexicano solamente puede estar representado
por el gobierno federal y en consecuencia sólo este puede imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.
Considerando las
argumentaciones anteriores creemos que la facultad para legislar en materia de
modalidades a la propiedad privada recae tanto en la federación como en las
entidades federativas, teniendo por tanto facultades para legislar sobre esa
materia en sus respectivas jurisdicciones, al ser ambas legitimas
representantes del Estado, además de que las modalidades constituyen un
complemento a la regulación de la propiedad privada contenida en la legislación
común.
BIBLIOGRAFÍA
“COMPENDIO DE DERECHO
ADMINISTRATIVO”, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinoza.
Página 191.
“DERECHOS DE PROPIEDAD, ART.
27 CONSTITUCIONAL”. Miguel Rabago Dorbecker. UNAM
“EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE
LA PROPIEDAD EN MEXICO”, Jose Ma. Serna de la Garza. Instituto de
investigaciones jurídicas de la UNAM.
“LA PROPIEDAD ORIGINARIA COMO
FUNDAMENTO DEL SISTEMA DE PROPIEDAD TERRITORIAL”, Carlos Durand Alcantara.
“LAS MODALIDADES A LA
PROPIEDAD COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO URBANISTICO MEXICANO”, Notario Jaime
Gerardo Baca Olamendi.
Código Civil del Estado de
Sonora
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
GRACIAS, ME SIRVIO DE MUCHO.
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